STSJ Extremadura 278/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:859
Número de Recurso172/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución278/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00278/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2013 0000224

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000172 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000103 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: LIBERBANK SA

Abogado/a: ANTONIO CEBRIAN CARRILLO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Soledad

Abogado/a: GABIJNO CASARES SANCHEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a quince de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 278/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN 172/2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo en nombre y representación de LIBERBANK, S.A., contra la sentencia de fecha 27/12/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en autos número 103/2013, seguidos a instancia de DOÑA Soledad frente a la recurrente siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Soledad, presentó demanda contra LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento, Soledad venía sus servicios para la demandada con la antigüedad (5/11/2.001) y categoría (grupo 1, nivel X) que constan en el Hecho Primero de la demanda y que aquí se tiene por reproducido, con destino en la localidad de Arroyo de la Luz. Con fecha 23/7/12 la empresa comunica a la trabajadora su traslado en comisión de servicios a la localidad de Valdefuentes (en los términos que figuran el documento n° 1 de los aportados con el escrito inicial de demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido), con una distancia a recorrer de 106 kilómetros ida y vuelta entre ambas localidades. Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo nacional de Cajas de Ahorro. SEGUNDO: La empresa no ha abonado a la trabajadora, por los conceptos de kilometraje y media dieta, las cantidades desglosadas en el Hecho Sexto de la demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido, ascendiendo la cantidad reclamada por tales conceptos en el presente procedimiento a la suma de 3.100,60 euros. TERCERO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC, se celebró el preceptivo acto con el resultado de sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por Soledad contra LIBERBANK S.A. y en su virtud, condeno al citado demandado a que abone al actor a suma de 3.100,60 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 25/3/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora, que prestaba servicios en el centro de trabajo de la demandada, Liberbank, S.A., sito en la localidad de Arroyo de la Luz, por entender, dado que su situación es la de comisión de servicios desde el 23 de julio de 2012 a 18 de diciembre de 2012 en Valdefuentes, distante 106 Kilómetros en viaje de ida y vuelta entre ambas localidades, que tiene derecho al percibo de la media dieta, establecida en el artículo 96.2 del Convenio Colectivo General de Cajas de Ahorro, y al kilometraje calculado desde su centro de trabajo hasta el lugar donde desempeña la indicada comisión de servicios, aplicando los criterios prevenidos en el artículo 95 de la norma paccionada, teniendo en cuenta que los cálculos efectuados por la actora no fueron discutidos, habiéndose aplicado para efectuarlos el artículo 55 de la norma paccionada, y tomando en consideración, también como hecho indiscutido, que inicialmente la demandada le abonó el kilometraje y medias dietas reclamadas en el periodo de 23 de julio de 2012 al 20 de agosto de 2012, dejando de hacerlo desde dicha fecha hasta el mes de octubre de 2012 en la que se le vuelve a satisfacer las cantidades correspondientes al kilometraje, aunque no las dietas, tal y como se deduce del visionado del soporte informático que documenta el acto de juicio ex artículo 89 de la LRJS, acto de juicio en el que por la parte demandada se reconoció que la actora tenía derecho al kilometraje que reclamaba, computado desde Arroyo de la Luz a Valdefuentes. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, y en un solo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción de los preceptos aplicados por la resolución de instancia, el 95.1 y 96 del Convenio Colectivo, pues según el recurrente la cuestión que se plantea no es tan sencilla como parece entender el órgano de instancia, en esencia por cuanto que considera que para el cómputo del kilometraje no se debe tomar en consideración la distancia que media entre su centro de trabajo y el lugar de comisión de servicios, sino desde su residencia, que lo es en Cáceres, hasta este último, Valdefuentes, que son 35 kilómetros, y ello a su vez conlleva que dado que su horario de salida del trabajo en el periodo de la Comisión de Servicios, de 25 de junio de 2012 al 18 de septiembre de 2012, era a las 15 horas, llegaba perfectamente a la comida principal en su domicilio de Cáceres, razonado que si...

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