STSJ Comunidad Valenciana 1800/2013, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1800/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Diciembre 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 69/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0000161

SENTENCIA NÚM. 1800/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 69/2011 a instancia de Manuela, representada por la Procuradora Constanza Aliño Díaz-Terán y asistida por el Letrado Ernesto García Vieira; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se resuelva anular la resolución emitida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia por la cual se desestimaba la Reclamación Económico-Administrativa planteada por mi representada respecto de la reclamación con número de referencia NUM000 por el concepto del IRPF del ejercicio 2005 con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que se desestime el presente recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Por Decreto de fecha 6 de julio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 11.642,19 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 10 de diciembre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 que desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación Provisional practicada por el concepto IRPF ejercicio 2005.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se resuelva anular la resolución emitida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia por la cual se desestimaba la Reclamación Económico-Administrativa planteada por mi representada respecto de la reclamación con número de referencia NUM000 por el concepto del IRPF del ejercicio 2005 con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Con carácter previo, debe indicarse que la recurrente opone inicialmente la incorrecta notificación de la resolución del TEAR de Valencia por realizarse a persona no autorizada a los efectos de acreditar que el presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto en plazo. Ningún pronunciamiento se hará al respecto habida cuenta que la parte demandada en el presente procedimiento no opone motivo alguno de inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo.

Respecto al fondo del asunto, alega la recurrente que Indalecio, hoy ex-marido de la actora, suscribió contrato de arrendamiento en 1990 del inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Valencia, constituyendo desde ese momento el domicilio habitual de la unidad familiar (los cónyuges y sus dos hijos). Vivienda en NUM002 planta, sin ascensor, con 82 escalones. En fecha 08/01/1990 la actora adquirió un inmueble en Oliva, URBANIZACIÓN000, polígono NUM003, bloque NUM004, vivienda NUM003 . Inmueble de carácter privativo (pues entre los cónyuges regía el régimen de separación de bienes), constituyendo préstamo hipotecario con CAM.

En fecha 22/02/2001 adquiere, junto a su todavía marido Indalecio, un inmueble en Villamarchante al 50%, constituyendo el mismo segunda residencia a efectos del IRPF; y constituyendo otro préstamo hipotecario en CAM.

En fecha 16/05/2002 interpuso denuncia por malos tratos contra Indalecio .

Paralelamente, el padre de la actora empeoró de salud, disminuyendo su capacidad de movilidad. Por ello, en mayo de 2002, la actora y su padre se trasladaron al inmueble propiedad de la recurrente, sito en Oliva, constituyendo el domicilio habitual. Ocupando la vivienda de DIRECCION000 la madre de la actora y sus dos hijos.

En fecha 23/12/2003 se dicta Sentencia de Divorcio por la que se le adjudicaba la vivienda de Valencia. Sentencia que fue apelada por ambas partes. En fecha 11/03/2004, al haber disuelto la sociedad conyugal la actora y su ex-marido realizan la extinción del condominio del inmueble de Villamarchante, siendo el mismo adjudicado a la recurrente, debiendo hacer frente en compensación de la misma al pago de 36.060,73 # a favor de Indalecio, así como al importe restante de la hipoteca (72.121,46 #), lo que hace un total de 108.182,19 #.

En junio de 2004 la actora sufre un infarto. Desde entonces merma de forma notable su salud, con constantes ingresos en La Fe. Teniendo reconocida con fecha de efectos 07/06/2004 una incapacidad del 71%. Dada su salud, y residiendo ella sola en el piso de Oliva (pues su padre había fallecido hacía ya un año), y por la insuficiencia de recursos (pues debía mantener las viviendas de Oliva, Villamarchante y Valencia, con los dos préstamos hipotecarios antes citados), en fecha 26/07/2005 vende el inmueble de Oliva, trasladando su residencia a DIRECCION000 de Valencia, donde residía su madre y sus dos hijos.

En la declaración de IRPF 2005 declaró como exenta la ganancia patrimonial resultante de la venta del inmueble de Oliva por entender que al haber residido de manera efectiva en la misma desde el ejercicio 2002 constituía su residencia habitual, si bien no transcurrieron los 3 años que exige la normativa por cuanto no pudo demorar dicha estancia en la medida que necesitaba liquidez para hacer frente a los múltiples gastos que tenía que hacer frente, y además, por su estado de salud, necesitaba ayuda de tercero para poder subsistir, dada su reducida movilidad. Practicándose liquidación provisional rechazando declarar exenta por reinversión la ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble de Oliva. Partiendo de los hechos expuestos, opone la correcta consideración del inmueble de Oliva como vivienda habitual y, en consecuencia, considerando la ganancia patrimonial obtenida por su transmisión exenta. El domicilio arrendado de DIRECCION000 de Valencia constituyó la vivienda habitual de la actora hasta el mes de mayo de 2002, existiendo dos hechos concluyentes que propiciaron obligatoriamente el traslado de su vivienda habitual al inmueble sito en Oliva:

  1. el empeoramiento de la salud de su padre (la vivienda de Valencia carecía de ascensor, 82 peldaños).

  2. los malos tratos sufridos por parte de su entonces marido Indalecio .

El único motivo de elección del inmueble de Oliva, en lugar del de Villamarchante, deriva de que el de Oliva era titularidad privativa de la actora, por lo que así impedía el acceso a la vivienda de su marido, por el riesgo físico y psíquico que ello supondría. Aporta a la demanda (documentos 4 y 5) justificantes de los consumos de luz y agua, acreditando que la vivienda estaba siendo ocupada de forma habitual por la actora al menos desde el mes de Octubre de 2002 y hasta el tercer trimestre de 2004. En el mes de Junio de 2004 sufrió un infarto, del que fue tratada en el Hospital La Fe. Este hecho la mantuvo en un estado de salud muy precario durante los meses siguientes, teniendo que ser ingresada de forma reiterada en el mismo hospital los meses de octubre y diciembre de 2004.

Respecto al plazo de 3 años de residencia efectiva requerido por la normativa del Impuesto para considerar una vivienda como habitual, existen excepciones, que no constituyen una lista cerrada, siendo igualmente justificable el cambio de residencia cuando concurran "otras circunstancias análogas justificadas", entendiendo la actora que el infarto sufrido y su incapacidad del 71% como causa suficientemente justificada ya que en dicho estado la actora requería de atenciones asistenciales, encontrándose su médico especialista en Valencia; circunstancia que, por otra parte, motivó que no se empadronara en Oliva, precisamente porque en tal caso no hubiese podido ser tratada por ese médico.

Y respecto a la obligación de comunicación del domicilio fiscal, señalada en la motivación de la liquidación, reitera que de la prueba aportada se constata que efectivamente la actora tuvo necesariamente que trasladarse al inmueble de su propiedad en Oliva.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que el TEAR basa la desestimación de la reclamación económico-administrativa en que no existe prueba concluyente que la vivienda de la actora en la URBANIZACIÓN000 de Oliva fuese destinada a vivienda habitual, dado que en todo momento y conforme al artículo 48 LGT la actora mantenía que su domicilio fiscal y, por ende, el lugar donde tenía su residencia habitual se encontraba en la ciudad de Valencia ( DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 ), por lo que la venta efectuada no puede gozar de los beneficios particulares de la enajenación de una vivienda o residencia habitual. Añade que conforme al artículo 114 LGT corresponde al actora acreditar los hechos en que funda su derecho, esto es, acreditar que el inmueble enajenado tenía la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 618/2014, 29 de Octubre de 2014
    • España
    • October 29, 2014
    ...día que dentro de los dos anteriores a la venta dejó de ser el inmueble transmitido la vivienda habitual. En tal sentido sentencias del TSJ Valencia de 10/12/2013 ( JUR\2014\176442); del TSJ Madrid de 28/1/2014 (STSJ M 720/2014).... Por tanto, aunque se aceptara que constituyó la vivienda h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR