STSJ Comunidad Valenciana 1718/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2013:7276
Número de Recurso280/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1718/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 280/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0001293

SENTENCIA NÚM. 1718/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 280/2011a instancia de Ángela, representada por la Procuradora Celia Sin Sánchez y asistida por la Letrada Elisa Bordils Bernat; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare no ser ajustada a derecho la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Valencia aquí recurrida números NUM000 y declare nula la liquidación administrativa emitida por la Administración en Villarreal de la Delegación en Castellón de la AEAT con expresa solicitud de imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Por Decreto de fecha 22 de noviembre de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 27.624,59 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 3 de diciembre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010 que desestima la Reclamaciones NUM000 (y su acumulada NUM001 ) interpuestas contra la Liquidación Provisional practicada por el concepto IRPF ejercicio 2005 y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare no ser ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia aquí recurrida números NUM000 y declare nula la liquidación administrativa emitida por la Administración en Villarreal de la Delegación en Castellón de la AEAT con expresa solicitud de imposición de costas a la administración demandada.

Alega en la demanda que la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si la ganancia patrimonial derivada de la enajenación de bienes inmuebles debe tener la consideración de ganancia patrimonial de bienes afectos a una actividad económica o no, con las implicaciones tributarias que de dicha calificación se derivan.

Señala que la Administración se limita a indicar que "no ha quedado acreditada la desafectación a que hace referencia sus alegaciones, constando además en los datos obrantes en esta Administración que tanto en este ejercicio como en los anteriores existen rendimientos de agricultura imputada a usted" . Según dicho argumento, solo sería posible demostrar la desafectación si se presentase una baja total en la actividad de que se trate, resultando por ende imposible demostrar la desafectación de un bien inmueble a una actividad económica si se continúa con dicha actividad mediante la explotación de otros elementos patrimoniales distintos. El TEAR añade que la actora no ha acreditado ser titular de fincas rústicas en explotación distintas de las enajenadas no tampoco que los ingresos generados por la actividad agrícola durante el ejercicio 2005 procedan de otras fincas rústicas distintas de la adjudicada en el proyecto de reparcelación y posteriormente enajenada.

En este punto, aporta la actora certificación catastral de padrón original correspondiente al ejercicio 2002, así como Certificación catastral de padrón original correspondiente al ejercicio 2005, emitidas por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, relativo a las fincas rústicas sitas en Burriana. Aporta igualmente originales de las correspondientes consultas descriptivas y gráficas de datos catastrales de bienes inmuebles de naturaleza rústica de las fincas sitas en Burriana. En toda la documentación aportada consta el uso de las fincas, figurando como cultivo el de agrios regadío. Acreditado con la anterior documental (documentos 1 y 2 de la demanda) que la actora es propietaria de fincas rústicas en explotación distintas de las enajenadas, aporta factura original (documento 3) emitida por BAGU SA en fecha 28/02/2005 en la que consta la liquidación por la recolección de 4.440 Kg de la variedad HERNANDINA en término de Burriana de la Partida Carnisers, con lo que acredita igualmente los ingresos procedentes de otras fincas rústicas, puesto que no se trata de la partida Campo Romero. En definitiva, la actora ha venido y viene explotando fincas rústicas en término de Burriana distintas de las fincas enajenadas.

Añade que en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se regula el período de tiempo que debe transcurrir desde la desafectación para poder considerar un elemento no afecto a una actividad económica. Así, siempre y cuando hayan transcurrido más de tres años entre la desafectación y la enajenación podremos considerar la ganancia patrimonial como una ganancia patrimonial de un elemento no afecto y por lo tanto aplicar los correspondientes coeficientes de abatimiento en los términos regulados en dicha Disposición Transitoria Novena.

La finca controvertida fue enajenada mediante escritura de fecha 30 de diciembre de 2005, obrante en el expediente. Dicha finca tiene la naturaleza de finca no afecta a una actividad económica por haber transcurrido más de tres años desde la desafectación.

Alega que el TEAR le niega tal carácter al no quedar demostrado que la finca inmersa en un proceso de reparcelación deje de estar en producción y por lo tanto desafecta.

Y en este punto, aporta la actora: -Informe del Ayuntamiento de Burriana en el que constan los trámites administrativos que dieron lugar a la aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector NUM008 (documento 4), siendo la fecha de aprobación del Proyecto de Reparcelación el 21/12/2001. En el mencionado informe consta copia de las fichas de la finca aportada nº NUM002 y de la adjudicada NUM003 .

-Certificación original del Registrado de la Propiedad de Nules relativa a la finca de Burriana nº NUM004 (documento 5).

Así, entiende acreditado que la desafectación se produce en la fecha de la aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector NUM008, el 21/12/2001. Mas aun, se hace constar que la fecha de la factura emitida por el Agente Urbanizador URBANIZADORA VINARRAGELL SL, correspondiente a la primer cuota urbanística, es de 12/03/2002, demostrándose así que las obras ya estaban en curso en marzo de 2002. Dicha factura consta en el expediente (folio 61). Por lo que habiendo transcurrido más de 3 años desde el 21/12/2001 hasta el 30/12/2005, no cabe liquidar la ganancia patrimonial como ganancia patrimonial de elemento afecto a una actividad económica, siendo por tanto improcedente la liquidación administrativa objeto del presente recurso.

Mas aun, frente a las alegaciones contenidas en la resolución del TEAR acerca del carácter no concluyente para la acreditación del hecho controvertido de la prueba aportada consistente en certificación del Sindicato de Riegos de Burriana e informe del Ingeniero Técnico Agrícola, incide nuevamente en la demanda en el carácter fundamental del abastecimiento de agua para la explotación de una finca de regadío. A tal fin aporta prueba consistente en:

-Informe complementario del informe ya aportado en su día por el Ingeniero Técnico Agrícola Jose Pedro, en el que además se incluye una secuencia de fotos en las que se aprecia el deterioro de la finca debido a su falta de riego (documento 7)

-Certificación del Sindicato de Riegos de Burriana (documento 6) complementario al certificado ya aportado en su día.

-Informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar (documento 8) haciendo constar que la parcela NUM002 del polígono NUM005 del término municipal de Burriana no dispone de aprovechamiento de aguas, es decir, no dispone de sistema de captación de aguas particular.

Seguidamente refiere la parte recurrente en su demanda que, una vez demostrado que la finca enajenada no estaba afecta a una actividad económica, debemos centrarnos en la liquidación de la ganancia patrimonial obtenida. Rechaza los argumentos esgrimidos en el punto Octavo de la resolución del TEAR, pues aplica la normativa relativa a las ganancias patrimoniales de elementos afectos a actividades económicas y tal y como ha quedado acreditado nos encontramos en el supuesto de hecho de una ganancia patrimonial derivada de la enajenación de un bien inmueble no afecto a una actividad económica. Por ello, no es de aplicación el artículo 35.1.n) del TRLIRPF, sino la Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre . Pese a ello, procede seguidamente a analizar el cálculo al parecer efectuado por la Administración Tributaria...

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