STSJ Comunidad Valenciana 1611/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2013:7196
Número de Recurso2102/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1611/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 2102/2010

SENTENCIA Nº 1611/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. GONZALO BARRA PLÁ.

En la Ciudad de Valencia, a 20 de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2102/2010, interpuesto por D. Silvio, representado por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y asistido por el Letrado D. Juan J. Benavent Roig, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 19 de noviembre de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Silvio contra la resolución de 29-7-2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, formuladas contra la liquidación de fecha 14-1-2009 practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, ejercicio 2003, por un importe total de 4.017,55 euros, y contra la sanción por dicho concepto y ejercicio, por una cuantía de 2.403,68 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que el litigio giró en torno al origen de los fondos (15.025 euros) destinados por el recurrente a la suscripción de acciones de la entidad "Inmuebles La Cope SA", fondos que la Inspección Tributaria calificó de incrementos no justificados de patrimonio y ello supuso la subsiguiente liquidación de la deuda tributaria y sanción por el ejercicio 2003 del IRPF, confirmados por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

El recurrente fundamenta su demanda en cuatro motivos impugnatorios:

En primer lugar, opone la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues la liquidación versa sobre el concepto IRPF 2003, por lo que el periodo de comprobación finalizó el 30-6-2008, siendo que los actores recibieron la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras con carácter parcial en fecha 13-6-2008, sobre rendimientos de capital mobiliario. Sin haberse extendido acta previa, mediante diligencia de constancia de hechos de fecha 15-9-2008, se les comunicó la modificación del carácter parcial de las actuaciones al extenderse a las ganancias patrimoniales, lo que supuso ampliar dichas actuaciones en una fecha posterior al límite del tiempo de 4 años que determina la prescripción.

En segundo lugar, la demanda opone la adecuada justificación de los fondos destinados a la suscripción de acciones de INMUEBLES LA COPE SA por importe de 15.025 #. El TEAR y la Inspección Tributaria se limitan a afirmar que se ha producido una suscripción de valores con dinero efectivo y deducen que dicha aportación proviene de dinero no declarado, deducción que no se basa en prueba alguna, pues lo que hace es invertir la carga de la prueba con el fin de que sea el contribuyente quien demuestre el origen del dinero.

En tercer lugar, se opone la falta de motivación del cálculo de intereses de demora, por falta de indicación de los elementos determinantes de la liquidación de los mismos, cuando menos el "dies a quo" de cómputo, resultando imposible comprobar por el contribuyente si el cálculo que se refleja en la liquidación del acta es correcto, siendo por tanto causa de indefensión y como consecuencia provoca la nulidad de la misma.

Y, por último, y respecto al acuerdo de imposición de sanción, se opone la falta de motivación de la culpabilidad.

Por parte del Abogado del Estado se solicita la desestimación de la demanda, remitiéndose, en esencia, a la motivación contenida en la Resolución del TEAR recurrida, argumentando que las actuaciones parciales interrumpen la prescripción respecto a la totalidad de los elementos del hecho imponible investigado, por lo que no existe prescripción, alegando que los incrementos patrimoniales liquidados lo son por estar ante rentas de procedencia desconocida, correspondiendo al actor probar su procedencia.

TERCERO

Así expuesta la controversia entre las partes, las cuestiones planteadas ya han sido revisadas por esta Sala y Sección en reiteradas sentencias: la nº 1376, de 17-10-2013 (R. 2405/2010 ), la 1369, de 10-9-2013 (R. 1369/2010 ), la 645, de 24-5-2013 (R. 1340/2010 ), la 269, de 12-3-2013 (R. 1323/2010 ), la 648, de 24-5-2013 (R. 1339/2010 ), la 270, de 12-3-2013 (R. 1324/2010 ) y la 1169, de 10-9-2013 (1369/2010 ), sentando un criterio reiterado y coherente sobre cuestiones idénticas a las planteadas en este proceso, por lo que debe ser aplicado a este recurso por un elemental principio de unidad de doctrina. Así, sobre la prescripción se argumenta desestimatoriamente en la última de las sentencias citadas:

" Al examinar el primer motivo de impugnación hay que tener en cuenta que el plazo de presentación de la autoliquidación del IRPF de 2003, según la Orden HAC/588/2004 de 4 de marzo, finalizó el 1-7-2004.

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en SSTS de 6-11-2008, 16-7-2009 y 4-1-2011, las actuaciones parciales interrumpen la prescripción en relación con la totalidad de los elementos del hecho imponible investigado, y no únicamente en cuanto a aquellos que hubieren sido objeto del contenido del acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación con carácter parcial, siempre, por supuesto, que no se modifique la obligación tributaria, de ahí que pueda prosperar la prescripción alegada, al no haber transcurrido el plazo de 4 años previsto por el art. 66 a) de la LGT 58/2003.

Así lo ha señalado esta Sala y Sección mediante STSJCV de...

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