STSJ Comunidad Valenciana 1617/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2013:7162
Número de Recurso341/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1617/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 341/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1617/13

Valencia, quince de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 341/11, interpuesto por la mercantil ACRISMATIC SL representada por el Procurador Sra. Farinós Sospedra y dirigido por el Letrado Sr. Mateu Osca, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de febrero de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010, por la que en la pieza separada de suspensión de la reclamación 46/08803/2010, se inadmite a trámite la solicitud de suspensión promovida por el interesado, teniéndose por no presentada a todos los efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 27 de mayo de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte en su día sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto por mi mandante frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de octubre de 2010, resolución dictada en Sala de Suspensiones en pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa número 46/08803/2010, se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, sírvase acordar la suspensión sin garantía de la providencia de apremio nº A4685201550000664, en concepto de Impuesto sobre Sociedades a cuenta, 3-2001 202-IS, e importe de 294.691,82#".

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 6 de julio de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 6 de julio de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 294.691,82 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010, por la que en la pieza separada de suspensión de la reclamación 46/08803/2010, se inadmite a trámite la solicitud de suspensión promovida por el interesado, teniéndose por no presentada a todos los efectos.

La resolución recurrida inadmite a trámite la solicitud de suspensión teniéndose por no presentada a todos los efectos, al entender que los errores que conforme dispone el artículo 46.1 segundo párrafo del Reglamento de Revisión en consonancia con el artículo 233.5 de la LGT, que son susceptibles de producir la suspensión del acto impugnado son los aritméticos, materiales o de hecho, observables directamente en el acto impugnado sin necesidad de más argumentos ni pruebas, y lo manifestado en el presente caso no puede incluirse en dicha categoría, puesto que lo que se alega es la extinción por compensación de la deuda apremiada por efecto de la Sentencia de la AN de fecha 17 de mayo de 2004, ratificada por la sentencia del TS de 10 de febrero de 2010, por cuanto que se estimó el recurso contra la resolución del TEAC y declaró la misma no conforme a derecho, siendo procedente la compensación solicitada, lo que es una cuestión de aspecto jurídico, en la que por referirse al fondo de la reclamación, no cabe entrar en este trámite de suspensión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 tercer párrafo del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, la inadmisión a trámite supone que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001 por la que se acuerda la devolución de las cantidades que la actor había ingresado en el año 1990 en aplicación del artículo 38.2 de la Ley 5/1990 por el que se crea el Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, precepto que fue declarado inconstitucional, la actora interesó la compensación de la cantidad adeudada por la Hacienda Pública con los créditos reconocidos a favor de la misma, en concepto de autoliquidación por Impuesto sobre Sociedades 3T ejercicio 2001, por importe de 245.576,52 euros, deudas que en aquella fecha se encontraban en fase de gestión recaudatoria, lo que le fue denegado por la Administración pero concedido por la Audiencia Nacional mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2004, ratificada por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010, siendo la necesaria consecuencia de tales sentencias la extinción por compensación de la liquidación sobre la que se había interesado la compensación, la liquidación A468501550000664, concepto Impuesto sobre Sociedades a cuenta, 3T-2001-202-IS, liquidación, respecto la que la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, mediante resolución de 29 de marzo de 2010, acordó anular el acuerdo de compensación por haber sido ya satisfecho el crédito a la reclamante. Frente a lo expuesto la actora instó ante la Audiencia Nacional el correspondiente incidente de ejecución, solicitando la suspensión sin garantías de la liquidación objeto del incidente.

Añade que en fecha 12 de julio de 2010 la actora recibió notificación de la Providencia de Apremio con clave de liquidación A468501550000664 por Impuesto sobre Sociedades a cuenta 3T-2001-202-IS, por importe de 294.691,82 euros, frente a la que interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia solicitando la suspensión con dispensa de garantías, dictándose la resolución que es objeto del presente recurso.

Señala que procede estimar el recurso pues conforme lo dispuesto en los artículo 59 y 72 de la LGT y 32 y 59 del Real Decreto 939/2005, una deuda extinguida con los efectos liberatorios que ello despliega sobre la liquidación, jamás puede apremiarse, siendo contraria a derecho la providencia de apremio, debiendo concederse la suspensión instada, pues compensada la deuda, el apremio sobre la misma, provoca perjuicios de imposible o difícil reparación. Concluye señalando que de la lectura de los artículo 165 de la LGT y 73 del Real Decreto 939/2005, resulta patente que la suspensión sin garantías no sólo procede cuando se aleguen errores materiales, aritméticos o de hechos, sino también cuando se demuestre que la deuda ha sido compensada, y que esta Sala ha dictado sentencia 940/2010 respecto la liquidación de intereses originada por la inicial denegación de la compensación respecto la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, 2T ejercicio 2002, donde ha señalado que la fecha a la que hay que anudar los efectos de la compensación judicialmente declarada procedente es la fecha de la solicitud de la compensación por lo que los intereses desde la fecha de la solicitud de la compensación resultan improcedentes, anulando la liquidación.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que conforme lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de Revisión en vía administrativa 520/2005, la regla general es que la interposición de la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económicoadministrativa, estableciendo una serie de supuestos de excepción a la regla general que no concurren en el presente caso, pues; no se ofrece ninguna garantía; no se acreditan daños y perjuicios de imposible o difícil reparación que permitan la dispensa de garantía; no se aprecia por el Tribunal que el acto haya incurrido en error aritmético, material o de hecho, que permitiría la suspensión sin necesidad de aportar garantía, pues se trata de una distinta interpretación de la norma como señala la resolución recurrida cuando refiere que es una cuestión jurídica de fondo; ni se trata de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, y el Tribunal considera que se puede causar perjuicios de difícil o imposible reparación, pues los simples perjuicios administrativos no tienen dicho carácter.

CUARTO

La cuestión objeto del recurso se centra por tanto en si la resolución del TEAR que inadmite a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías respecto la liquidación correspondiente a la providencia de apremio citada, resulta o no conforme a derecho.

Semejante cuestión a la presente,...

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