STSJ Comunidad Valenciana 911/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2013:6874
Número de Recurso353/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución911/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 911 / 2013

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Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil trece.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 353/11, promovido por D. Marcos, contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 10/mayo/2010 ante la Conselleria de Sanitat (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Pilar Palop Folgado y defendido por el Letrado D. José Modesto García Torremocha y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; y codemandada, la mercantil aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por la codemandada ZURICH.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de noviembre último, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente formuló el 10/mayo/2010 reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, solicitando ser indemnizado en la suma de 162.651 #, por los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia médico sanitaria que le fue proporcionada en el Hospital La Ribera, de Alzira, donde fue diagnosticado de Adenocarcinoma de colon, e intervenido quirúrgicamente el 4/febrero/2009 de resección parcial de colon sigmoideo. Tras un postsoperatorio caracterizado por vómitos, febrícula, molestias abdominales y supuraciones, se le practicó el 31/diciembre/2009, una Gastrectomía de urgencia, constatándose que toda la sintomatología padecida respondía al olvido intra- abdominal de una compresa quirúrgica durante la primera intervención.

La Administración se opone a su pretensión aduciendo que no ha existido mala praxis, sino que la actuación fue correcta dado que se actuó siempre con arreglo a criterios de normalidad de los profesionales sanitarios, por lo que no existe relación de causalidad entre el daño que se reclama y la actuación de los servicios sanitarios; por último, la suma reclamada sería excesiva y desproporcionada. En similares términos se contestó la demanda por parte de la aseguradora Zurich, que adujo asimismo la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto antes de concluir el plazo del que disponía la Administración para resolver.

Tales son los extremos que definen la presente controversia.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad alegada por la aseguradora codemandada ha de ser rechazada. Baste al respecto la cita de Sentencia del TS de 14/noviembre/2003 (recurso número 7634/2000 ), conociendo un recurso de casación contra sentencia que declaraba la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo por entender que su interposición había sido prematura, en su fundamento jurídico segundo expone las dudas relativas a una eventual perturbación del principio de seguridad jurídica a causa de la interposición anticipada de un recurso contencioso-administrativo cuando en ningún caso el acto atacado habría adquirido firmeza y siempre cabría su impugnación en una fecha posterior, el recurso potestativo de reposición había sido resuelto expresamente y en él se desestimaban las cuestiones planteadas abordando el fondo del asunto. Y añade expresamente:

" (...), la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto.

En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19/ mayo/2001, 1/julio/1998 y 21/noviembre/1989 y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida ."

Abordemos, por tanto, los argumentos de fondo.

TERCERO

Se ejercita una pretensión indemnizatoria derivada de una pretendida responsabilidad patrimonial vinculada a la asistencia sanitaria, y como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/ diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): " Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis" . O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta ". De otra parte, también el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que "..... en la

responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a...

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