STSJ Comunidad Valenciana 905/2013, 2 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2013:6870
Número de Recurso13/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución905/2013
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación núm. 13/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 905 / 2.013

Ilmos. Sres/as.

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

D. Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil trece.-VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 13/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEÑISCOLA, contra la Sentencia num. 303/2011, de 14/junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, en el recurso número 274/07 ; y habiendo sido partes en el recurso, el referido Ayuntamiento apelante y como apelada, la mercantil CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A.U., y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: " Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Mª. Angeles D'Amato Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Castellon 2000 SAU, bajo la dirección letrada de D. Francisco Blanc Clavero, contra el Ayuntamiento de Peñíscola, representado por Dª. Pilar Sanz Yuste, Procurador de los Tribunales y defendido por D. Jeremías Colon Centelles, en relación a la resolución a que se refiere el encabezamiento, declarando que la misma no es conforme a derecho, con condena al Ayuntamiento demandado a indemnizar a la recurrente en la suma de 2.725.419,13 # ".

SEGUNDO

Por el AYUNTAMIENTO DE PEÑISCOLA, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día doce de noviembre último, en cuya fecha y días sucesivos tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Acuerdo de 5/agosto/99 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Peñíscola, se denegó a la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU, la licencia de obras solicitada para la construcción de un edificio de 72 apartamentos y garajes en la Urbanización Cerro Mar de dicho término municipal.

Dicho acto administrativo fue anulado mediante la Sentencia núm. 1704/2003, de este Tribunal, que fue recurrida en casación por el Ayuntamiento, dictando el Tribunal Supremo Auto de inadmisión de fecha 20/ octubre/2005. En ejecución de Sentencia, la Corporación otorgó la licencia en cuestión el 1/junio/2006 .

Así las cosas, la actora interpuso el 21/julio/2006, reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la referida Corporación, solicitando ser indemnizada por un importe de 17.978.318,18 #., pretensión que es desestimada mediante silencio administrativo, por lo que interpuso frente a la misma el oportuno recurso jurisdiccional, que es parcialmente acogido por la Juez a quo, cuya sentencia condena al Ayuntamiento de Peñíscola a abonar a la recurrente una indemnización por importe de 2.725.419,13 #.

Frente a esta Sentencia se alza el Ayuntamiento de Peñíscola interesando su revocación. Analicemos, pues, sus razones impugnatorias.

SEGUNDO

Se esgrimen, en primer término, una serie de irregularidades procedimentales que determinarían, a juicio de la Corporación, la nulidad de las actuaciones seguidas en primera instancia; concretamente, la indefinición del suplico de la demanda, que no podía dar lugar al pronunciamiento de condena contenido en la Sentencia apelada; la indebida solicitud en la demanda del recibimiento del procedimiento a prueba; y, por último, la vulneración de la normativa pericial reguladora de la prueba pericial.

Por lo que atañe al suplico de la demanda, su mera lectura, integrada con el resto del escrito al que se remite, y con la reclamación planteada en sede administrativa, pone de manifiesto que existe una cuantificación, siquiera sea estimativa y preliminar (pag.8 de la demanda) de la pretensión indemnizatoria; consecuentemente, si a la vista del resultado probatorio producido en el procedimiento, se reduce dicho importe, se trata de una pretensión que no desborda los límites de la congruencia, como tampoco lo hace la resolución judicial que concede una cantidad inferior a la inicialmente reclamada; la Sentencia apelada, en definitiva, ha acogido la pretensión principal, pero sólo parcialmente. Por lo demás, el otrosí del escrito de demanda expresa con claridad tanto el objeto sobre el que deberá versar la actividad probatoria (realidad y evaluación de los daños reclamados), como el medio (perito judicial) a través del cual se intentará acreditar aquel; no se requiere descender a un mayor nivel de concreción de partidas y conceptos cuya indemnización se reclama, y que, en cualquier caso, como ya se ha dicho, aparecen suficientemente detallados en el escrito de reclamación planteado en sede administrativa, y al que la demanda se remite; concurren, por tanto, los requisitos que legitiman la apertura del trámite probatorio, siendo la cuestión de su valoración, propia de una fase anterior. Y por último, respecto de las pretendidas irregularidades de la prueba pericial, debe partirse de una premisa: la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; así pues, admitida la prueba pericial judicial propuesta por la actora, las incidencias en las actuaciones procesales encaminadas a su práctica derivadas de la provisión de fondos reclamada por el perito, son cuestiones que surgen exclusivamente entre éste y la parte proponente, y que incumbe resolver al órgano judicial, sin olvidar que una cosa son los honorarios reclamados por la actuación profesional dedl perito y otra bien distinta es la provisión de fondos que precisa para emitir su dictamen, y cuya falta de desembolso por la parte proponente de la prueba exime al perito de emitir su dictamen, pues no es razonable que lo realice a su costa, anticipando los gastos que ello le ocasiona; consecuentemente, teniendo en cuenta que la prueba ya ha sido admitida y que la provisión de fondos parece responder a un apartamiento del perito, por exceso, sobre los que constituía el objeto de la pericia, es ajustada a derecho la interpretacón que el Juzgado hace del art. 342 LEC, en evitación del perjuicio del derecho de la parte a una prueba que ya le ha sido admitida, y proceder a los trámites de designación de un nuevo perito. En cualquier caso, no cabe olvidar que incumbe al órgano judicial la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que significa que no nos hallamos ante la asunción automática y mimética de sus valoraciones, sino que ha de analizarse la fuerza de convicción que aportan, que a su vez está condicionada por la razón de ciencia que expresa...

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