STSJ Comunidad Valenciana 1263/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:2236
Número de Recurso2097/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1263/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2097/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008858

SENTENCIA NÚM. 1263/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 2097/2010 a instancia de Camilo, representado por el Procurador Antonio García-Reyes Comino y asistido por el Letrado Ricardo Galiana Benito; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anule la resolución del TEAR de fecha 26/03/2008 que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 y declarando interpuestos en tiempo y forma dicha reclamación económico-administrativa así como el presente recurso contencioso-administrativo anule la liquidación practicada por el Acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad de Módulos por el concepto IVA ejercicio 2001

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó oponiendo la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición conforme al artículo 69.e) LJCA, y solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Por Decreto de fecha 3 de febrero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 8.434,09 #.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 8 de abril de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2008 por la que se declara inadmisible por extemporánea la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra la Liquidación practicada por el concepto de IVA ejercicio 2001.

SEGUNDO

Se opone con carácter previo por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición conforme al artículo 69.e) LJCA .

Así, señala que el TEAR intentó en fecha 24/04/2008 la notificación de la resolución de 26/03/2008 en el domicilio designado por el recurrente a efectos de notificaciones con el resultado de que en dicho domicilio el recurrente era desconocido. La Administración intentó la notificación en dicho domicilio, con resultado desconocido. Dado el resultado del intento, la Administración cumplió con los preceptos aplicables al régimen de notificaciones por lo que la resolución impugnada surtió todos sus efectos, y, entre ellos, el de inicio del plazo de 2 meses para que fuera impugnada en vía contencioso-administrativa, plazo que comenzó a computarse en 2008. Habiéndose presentado el escrito de interposición en Noviembre de 2010, cuando sobradamente estaba vencido dicho plazo.

Por su parte, opone el recurrente al respecto en la demanda la falta de validez de la notificación de la resolución del TEAR de Valencia de fecha 26/03/2008 que resuelve la reclamación con número de expediente NUM000 . Así, conforme al artículo 58.3 Ley 30/1992 el acto notificado defectuosamente solo adquiere eficacia desde que el interesado interponga recurso contra el mismo, o realice cualquier acto que implique el conocimiento del mismo. La primera noticia que tuvo el recurrente de que se hubiera dictado resolución fue a través de su personación en el TEAR por medio de su representante Lázaro el día 22/09/2010 haciéndosele entrega de copia de la misma (documento 7 de la demanda).

TERCERO

Si el órgano judicial acogiese la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada tendría que cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione . El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003, FJ 4, por todas) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Esta última exigencia, la de proporcionalidad de la decisión, impone una específica indagación sobre la voluntad y grado de cumplimiento de los respectivos deberes de los sujetos de Derecho implicados en el intento de notificación personal de la resolución del TEAR contra la que se interpone el recurso contenciosoadministrativo; una indagación de las circunstancias concretas del caso.

Por otro lado, enseña la STS de 2-6-2011, con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. No obstante lo cual "...esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento". Entresacaremos de esta sentencia aquellos pasajes que nos pueden orientar para resolver la cuestión aquí planteada; por ejemplo, los que recuerdan la doctrina constitucional que, si bien referida a los órganos judiciales, puede predicarse en los procedimientos administrativos, según la cual el deber de diligencia del órgano a la hora de indagar el domicilio del interesado por notificar "no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) y que dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los órganos públicos la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función sin que se pueda demandar de dichos órganos una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión. También aquel que proclama el deber de buena fe que asimismo incumbe a la Administración, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos.

Al respecto, deviene esencial el examen del expediente administrativo.

Por Camilo se interpuso reclamación económico-administrativa contra la Liquidación practicada por el concepto IVA ejercicio 2001 en fecha 21 de septiembre de 2005, dictándose por el TEAR, en lo que ahora interesa, resolución desestimatoria en fecha 26 de marzo de 2008.

Dicha resolución trató de notificarse a Camilo en el domicilio sito en CALLE000 NUM003 NUM004 46014-VALENCIA el día 28/04/2008, a las 11:00 horas, con resultado "desconocido" (folio 16 del expediente).

Dado el resultado "desconocido" del intento de notificación practicado, consta al folio 15 del expediente Diligencia de Depósito de fecha 05/09/2008 del siguiente tenor literal:

"No siendo posible efectuar la notificación de la Resolución de 26/03/2008 en el expediente de reclamación nº NUM000 al interesado: Camilo, por causas no imputables a este Tribunal, e intentada las veces indicadas preceptivamente sin resultado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 234.3 de la Ley General Tributaria y en el art. 50.5 del Reglamento de Revisión en vía administrativa (RD 520/05, de 13 de mayo) se deposita copia de dicha resolución en la Secretaría del Tribunal, considerándose como fecha de notificación la de este DEPÓSITO"

Sin embargo, adquiere relevancia esencial en el presente caso que en el domicilio donde se intentó notificar la resolución del TEAR objeto...

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