STSJ Comunidad Valenciana 821/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:1864
Número de Recurso1473/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución821/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1473/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005103

SENTENCIA NÚM. 821/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1473/2011 a instancia de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare la nulidad del Acuerdo del TEAR de Valencia número 3/3088/2008 por los que se estima la reclamación interpuesta por la entidad AVANGO URBANISMO SL

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 25 de enero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 3.079,84 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 11 de marzo de 2014, teniendo así lugar. SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la GENERALIDAD VALENCIANA recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2010 por la que se estima la Reclamación nº 03/3088/2008 interpuesta por AVANGO URBANISMO SL contra la Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en concepto de adjudicación de bienes en pago de asunción de deudas.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la ABOGADA DE LA GENERALIDAD el dictado de Sentencia por la que declare la nulidad del Acuerdo del TEAR de Valencia número 3/3088/2008 por los que se estima la reclamación interpuesta por la entidad AVANGO URBANISMO SL

Alega en la demanda que en fecha 08/06/2006 se suscribe escritura pública de constitución de sociedad y aportación de inmuebles a la sociedad. Gravados cada uno de ellos con hipoteca, deuda que fue asumida por la entidad emisora. Se presentó dicha escritura ante Conselleria junto con la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado por dicha operación societaria. Iniciado procedimiento de verificación de datos, se practica liquidación provisional por importe de

3.079,84 # girada por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas en relación al documento presentado en concepto de "adjudicación en pago de la asunción de deudas". Se interpuso reclamación económicoadministrativa, que fue estimada por la resolución del TEAR hoy recurrida al entender que " ... al formar parte de la aportación de una operación societaria no es posible desligarla de la misma por lo que no puede quedar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas dada su incompatibilidad con la de operaciones societarias según el artículo 1.2 del Texto Refundido del Impuesto "

Alega que la única cuestión a determinar en el presente recurso es si la operación objeto de gravamen recoge dos convenciones susceptibles de ser gravadas independientemente por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al constituir los siguientes hechos imponibles:

-La ampliación del capital social sujeta a la modalidad de operaciones societarias

-Asunción de deuda por el inmueble que recibe la sociedad que amplía capital sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Tras citar los artículos 7.1.A), 7.2, 19.1.1º, y 4 del TRLITPAJD, señala que la Administración aplicó los anteriores preceptos al documento presentado al entender que la operación objeto de gravamen recoge dos convenciones susceptibles de ser gravadas por el ITPAJD independientemente al constituir los siguientes hechos imponibles:

  1. ) La ampliación del capital social sujeta a la modalidad de operaciones societarias

  2. ) La asunción de deuda proveniente del inmueble aportado como contravalor del capital aportado sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

En consecuencia, es claro y evidente que estamos ante la aportación de un bien inmueble en virtud de títulos diferentes, un primer título sería la adjudicación en pago de la asunción por la sociedad de unas deudas hipotecarias, y por otro sería una aportación de bienes al capital social de la sociedad. Este criterio es compartido por la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V-0549/08. Citando del mismo modo la Sentencia del TSJ Aragón de 16/03/2011 .

Se opone a lo pretendido el ABOGADO DEL ESTADO indicando que la cuestión que se plantea se circunscribe a determinar si la aportación de bienes gravados con deudas pendientes al capital de una sociedad debe tributar exclusivamente por la operación societaria -como entiende el TEAR- o si procede, además, liquidar el impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por el concepto adjudicación en pago en asunción de deuda por existir dos hechos imponibles distintos susceptibles de gravamen -como sostiene la Generalidad-. Opone que debe confirmarse la anulación de la liquidación puesto que de lo contrario se estaría gravando doblemente la misma operación y además por oponerse a ello la incompatibilidad entre los conceptos de operaciones societarias y transmisiones patrimoniales onerosas establecida en el art. 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de 1993 . Añadiendo que este criterio ha quedado establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24/07/2002 TERCERO.- Así expuesta la controversia entre las partes, adquiere relevancia esencial el propio tenor literal de la escritura de constitución de sociedad limitada ANVAGO URBANISMO SL de fecha 8 de junio de 2006, en cuya estipulación segunda se señala:

"SEGUNDO. CAPITAL SOCIAL. El capital social es de 85.000,00 # dividido en 8.500 participaciones de 10,00 # de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 1 al 8.500 ambos inclusives, todas las cuales son suscritas por el socio fundador, Don Mariano .

En pago de la anterior suscripción aporta:

-El pleno dominio de la vivienda descrita bajo la letra A) de la parte expositiva (registral 48.981) por su valor de 84.798,48 #, con la carga hipotecaria que afecta a la misma, que asciende al día de hoy a la cantidad de 39.798,48 #, siendo por tanto el valor neto de lo aportado por el Sr. Mariano de 45.000,00 #, participaciones 1 a 4.500.

-Y el pleno dominio de la finca descrita bajo la letra B) de la parte expositiva (registral NUM000 ) por su valor de 40.000,00 #, participaciones 4.501 a 8.500.

Don Mariano manifiesta que transmite en este acto a la sociedad que se constituye ANVAGO URBANISMO SOCIEDAD LIMITADA el pleno dominio de las indicadas fincas, que le pertenecen con carácter privativo, por los valores indicados, y además la primera de ellas con la carga hipotecaria que la grava.

Dicha aportación es aceptada por la sociedad, singularmente en cuanto a la realidad de la misma y valor atribuido a los bienes, así como en cuanto a la carga expresada, subrogándose en la misma en la posición del deudor, asumiendo dicha carga en los términos y por el importe expresado".

Practicándose por la Administración, en lo que ahora interesa, Liquidación Provisional por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas en base a la siguiente motivación:

"(...) Liquidación practicada por la adjudicación por parte de Anvago Urbanismo SL en pago de la deuda pendiente en el momento de la aportación por parte de Mariano de la vivienda sita en Elda c/ DIRECCION000, NUM001, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que establece que: Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A)Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones. Por tanto, se transmite el inmueble valorado en 84.798,48 # descontando la carga en la que se subroga la mercantil adquirente de 39.798,48 # siendo por tanto la aportación por el neto de 45.000 # que tributa por operaciones societarias al 1% y el resto por la adjudicación en pago de la asunción de la deuda al 7% al tratarse de un inmueble".

Anulándose dicha liquidación por la resolución del TEAR hoy recurrida conforme a la siguiente motivación:

"CUA...

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