STSJ Comunidad Valenciana 298/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2014:1779
Número de Recurso173/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución298/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Rec nº173/11

SENTENCIA Nº 298

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

*************************************

En Valencia, 26 de marzo del año 2014.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 273/11 promovido por el Procurador

D. Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de la entidad "Martín Poy SL", contra el Excmo. Ayuntamiento de Castellón. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de procurador D. Francisco Bosch Melis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de, teniendo así lugar, Planteándose por la Sala a las partes la posible nulidad del Acto recurrido por la nulidad del PGOU de Castellón, declarada en sentencia por el TS. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo de fecha 24/03/11, por el que se modificaba puntualmente el PGOU, de manera que se cambiaba el destino de la Dotación Publica AD-LO/344, "Garaje Ingles", que pasaba a ser la RD-ED-TD-ID/344, de destino privado.

El único tema que se plantea el relativo a la posibilidad de modificar un plan declarado nulo y por ende inexistente.

SEGUNDO

La cuestión ha sido tratada de forma sistemática por el Tribunal supremo de forma que, existe un cuerpo de doctrina suficientemente significativo del que se desprende cuales son los efectos de la nulidad de un Plan, declara por sentencia firme.

a).- Sentencia del TS, dictada en el recurso 6157/2008, en la fecha de 19/10/2011, ponente JOSE DIAZ DELGADO, en la que textualmente se afirma:

Por otra parte, el planteamiento de la Junta de Andalucía parte de una premisa que es necesario aclarar y matizar. La sentencia de la Sala de instancia de 20 de septiembre de 2005 (recurso contenciosoadministrativo 850/01 y acumulado 941/01 ) acordó la anulación del Plan General de Villena por advertir defectos de carácter adjetivo; ahora bien, dicha sentencia no acordaba ninguna clase de retroacción del procedimiento de tramitación. Tampoco se acordó retroacción alguna en la pieza de ejecución provisional, que fue acordada a condición de que el entonces recurrente prestase una caución que nunca llegó a constituir. Así las cosas, fueron las Administraciones demandadas -ahora recurrentes en casación- las que motu propio entendieron que subsanando los defectos de tramitación apreciados en aquella sentencia - esto es, llevando a cabo una nueva información pública como consecuencia de las modificaciones sustanciales, efectuando la comunicación de las alteraciones a la Consejería de Medio Ambiente, al objeto del mantenimiento o modificación de la Declaración de Impacto Ambiental y, adoptando finalmente un nuevo acuerdo de aprobación definitiva- se procedería a validar el instrumento anulado; y de ello queda reflejo en la resolución administrativa por la que se produjo la nueva aprobación definitiva.

Sin embargo, esa línea de razonamiento parte de un error, pues en el caso de nulidad de instrumentos de planeamiento no hay conservación ni convalidación de trámites, dado que se trata de disposiciones de carácter general, de manera que, a diferencia de lo que sucede con los actos administrativos, el incumplimiento de requisitos formales o procedimentales, lo mismo que la presencia de defectos sustantivos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el artículo

62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no siendo aplicable lo establecido en los artículos 62.1, 63.2, 64 y 66 de la misma Ley . En este sentido, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 13 de diciembre de 2001 (casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (casación 2072/2007 )- que los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no son de aplicación a las disposiciones de carácter general, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2 de esta misma Ley, según el cual los defectos formales tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho.

Y no solo eso. Es enteramente acertado el razonamiento de la Sala de instancia cuando señala que "...el nuevo instrumento de planeamiento posee sustantividad e independencia propia, distinta del anteriormente anulado", añadiendo luego que "...no es posible, desde luego volver a reproducir cuestiones que fueron tratadas y resueltas en los autos a los que se ha hecho referencia y que fueron tratadas en la sentencia de 20 de septiembre de 2005, y que han quedado pacificadas tras la resolución objeto del presente en ejecución de dicha sentencia y el auto de la Sala referido; pero la sustantividad propia de la nueva resolución y claro está, del nuevo Plan, permite que pueda impugnarse el mismo por todas aquellas causas que resultan ajenas al contenido de la ejecución de la sentencia de 20 de septiembre de 2005, causas o motivos tanto formales, derivados de los trámites llevados a cabo y a su resultado, como materiales, en este aspecto ha de recordarse que la sentencia no entró sobre el contenido material de un Plan, que ha sido íntegramente reproducido en sus determinaciones con la nueva aprobación definitiva". Con estos razonamientos, la sentencia recurrida está aplicando el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, expresamente recogido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no impide, desde luego, suscitar un nuevo proceso contra el acuerdo de aprobación definitiva de un nuevo Plan General anteriormente anulado por motivos formales, más aun cuando, como ocurre en este caso, se había operado entre tanto un cambio normativo que exigía que los instrumentos de planeamiento en tramitación se adaptasen a las nuevas previsiones en lo referente al régimen urbanístico del suelo.

Esto ultimo es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos en el que los presupuestos normativos han cambiado, pues ha cambiado la norma urbanística y también la norma ambiental, resultado a raíz de ello que, un Plan Especial, de la naturaleza del que se examina se ha aprobado sin el instrumento medio-ambiental adecuado, como así señala la actora en este procedimiento.

b).- Sentencia del Tribunal Supremo del 18/11/11, dictada en el recurso 5583/2008, ponente Eduardo calvo rojas, literalmente idéntica al anterior.

c).- Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012, dictada en el recurso 5732/2011, ponente Jesús Ernesto Peces Morate

Se recurre en casación la estimación del recurso interpuesto contra la Orden Foral 345/2007, de 25 de octubre de 2007, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Lezama. Se desestima. La Sala de instancia declaró, en incidente de ejecución, que el Texto articulado de unas Normas Subsidiarias declaradas nulas por sentencia firme carece de validez y vigencia. La tesis del Ayuntamiento recurrente es que, declaradas nulas aquellas Normas Subsidiarias por defectos formales, si en la aprobación de su Texto articulado se han subsanado aquellas defectos de forma éste debe tenerse por válido y vigente. La Sala declara que si una disposición de carácter general, en este caso las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales, es nula de pleno derecho, y como tal se declara, no cabe distinguir, entre defectos de fondo y de forma, pues tan radicalmente nula es en un supuesto como en el otro, sin que sea posible conferirle validez y vigencia mediante la aprobación de su Texto articulado por haberse subsanado el defecto formal que se incumplió al aprobar la primera. No puede mantener vigencia jurídica un texto normativo vinculado a la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico, cuando el documento relevante desaparece como consecuencia de la nulidad de pleno derecho tras la sentencia que así lo acordó, con carácter firme, porque si no hay aprobación definitiva no puede haber texto normativo.

El Tribunal Supremo concretamente nos dice:

TERCERO

Carece de base y...

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