STSJ Castilla y León 283/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:2087
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00283/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 299/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 283/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 299/2014 interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1085/2013, seguidos a instancia de la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAMPOMANES HERMA NO S S.A., en reclamación sobre Pensión. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2014, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de prescripción y desestimo la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, confirmo las resoluciones impugnadas de 1 y 27-8-13 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAMPOMANES HERMANOS S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Jose Enrique fue pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional desde el año 1990. A la fecha del hecho causante la aseguradora del riesgo de EP era la MUTUA ASEPEYO, si bien la pensión era abonada con cargo al denominado FONDO COMPENSADOR DE A.T. y E.P. por mor de la legislación entonces vigente. SEGUNDO.- Fallece el 16-6-06 y se reconoce a su viuda Dª Elisabeth una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional. Ello da lugar a que la citada MUTUA ASEPEYO tenga que abonar un capital coste de renta por importe de 37041,74 euros en fecha 22-12-09. Dª Elisabeth fallece el 1-11-09 TERCERO.- Con posterioridad en sentencias dictadas en unificación de doctrina en el año 2013 entre enero y marzo se ha determinado que en este tipo de supuestos el responsable del pago es la Entidad Gestora y que no hay obligación de capitalizar por parte de la Mutua aseguradora en el momento de producirse la situación de invalidez permanente. CUARTO.- Sobre esta base la Mutua pide el retorno del capital coste que le es denegado por resolución de 1-8-13. Formula reclamación previa que es desestimada por resolución de 27-8-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 9-9-13.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Mutua Asepeyo, siendo impugnado por la INSS y la TGSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, se alza la representación de Asepeyo, a través de una serie de motivos de Suplicación.

En el primero de ellos, se formula al amparo del artículo 193 b de la LRJS, entendiendo que procede la modificación del relato de hechos probados de la Sentencia. Incluyendo el ordinal cuarto con la siguiente redacción: "Sobre esta base la Mutua pide que se declare al INSS como responsable de la pensión de viudedad reconocida a la viuda de Jose Enrique, lo cual es denegado por resolución de 1 de agosto de 2013. Formula reclamación previa, que es desestimada por resolución de 27 de agosto de 2013. Interpone demanda ante ese Juzgado en fecha de 9 de septiembre de 2013".

Cita como documentos en los que se basa esa pretensión, por un lado, la demanda, y concretamente el suplico de la misma. Posteriormente otros documentos relativos a las alegaciones y reclamaciones efectuadas, y la resolución del INSS de 27 de agosto de 2013, por la que desestima la reclamación previa de la actora. Y en el folio 33, donde se establece la resolución del INSS de fecha de 1 de agosto de 2013, que desestima las alegaciones de la recurrente.

Entiende que es relevante la modificación de hecho probado, puesto que lo que se pretende es el ejercicio de una acción declarativa.

Tal como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, para que pueda haber lugar a la revisión del relato de hechos probados es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a). Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

b). Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

c). Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende una equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Señalando la ley que el error debe de ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

d). Que estos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente. Sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, que tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

e). Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte...

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