STSJ Castilla y León 900/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:2075
Número de Recurso1779/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución900/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00900/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102829

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001779 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De CONGREGACION HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS

LETRADO CARMEN REBOLLO ALONSO

PROCURADOR D./Dª. SANTIAGO DONIS RAMON

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 900

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a dos de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 1779/10 interpuesto por la Congregación Hermanitas de los Ancianos Desamparados representada por el Procurador Sr. Donís Ramón y defendida por la Letrada Sra. Carmen Rebollo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.09.2010 desestimando la reclamación económico- administrativa nº 49/0028/2010 (repercusiones IVA) formulada contra factura del IVA repercutida por la mercantil Antonio Herrera Martín Construcciones SL al 16%; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 08.11.2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 07.02.2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado declarando el derecho a tributar el IVA por el tipo reducido.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 01.04.2011 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la declaración del inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la personación en forma y subsidiariamente desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas, trámite que la defensa de la recurrente dejó caducar, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 29.04.2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 30.04.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.09.2010 desestimó la reclamación económico-administrativa nº 49/0028/2010 (repercusiones IVA) formulada contra factura del IVA repercutida por la mercantil Antonio Herrera Martín Construcciones SL al 16% declarando correctamente aplicado el referido tipo general considerando que las obras por las que la empresa constructora ha expedido su factura no podían calificarse como de rehabilitación en aplicación del artículo 20 apartado uno, número 22 de la LIVA, en relación con el artículo 91, apartado 1, 3, número 1º de la referida norma . No se cuestionaba que se tratase de obras destinadas a vivienda (aunque se refiriese a una residencia de ancianos), pero sí que las obras no podían calificarse como de rehabilitación, sin que existiera prueba en sentido contrario.

Frente a este acuerdo, la congregación recurrente deduce pretensión anulatoria y subsidiaria de esa pretensión principal de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a reconocer su derecho a tributar al tipo reducido sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que la motivación de la resolución es insuficiente pues no indica el TEAR como podría haber acreditado que las obras eran estructurales o de rehabilitación.

  2. - Que el TEAR, Sala de Madrid, en resolución de 29 de noviembre de 2010, reconoció en relación con las obras de albañilería realizadas en el asilo de ancianos de la calle Lagasca (Madrid) la aplicación del tipo reducido. Plantea entonces la aplicación del artículo 91, apartado 1, 2, número 15 de la LIVA .

  3. - Que en todo caso, aún pretendiendo aplicar el artículo 91, apartado 1, 3, número 1º de la LIVA, en tanto en cuanto se trata de obras de reconstrucción total en un edificio destinado a vivienda permanente de los ancianos, el coste de las obras es superior al 25% del valor del edificio y que la congregación no realiza actividad empresarial. Y que de conformidad con la SAN de 20.01.2000, rec. 71/1997, las obras realizadas pueden calificarse como "análogas" al concepto de rehabilitación. La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, planteando previamente la inadmisibilidad del recurso sobre la base de la falta de aportación del acuerdo para el ejercicio de las acciones legales, de conformidad con la STS de 3 de marzo de 2010, y sobre el fondo del asunto, plantea en primer lugar la desviación procesal que supone calificar las obras realizadas como de albañilería y pretender la aplicación del artículo 91, apartado 1, 2, número 15 de la LIVA, y en segundo lugar que del artículo 91, apartado 1, 3, número 15 de la LIVA no puede calificarse como de rehabilitación de edificaciones, pues no se trata de consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos).

SEGUNDO

Sobre la falta de aportación del acuerdo de interposición del presente recurso

Por exigencias de método es menester despejar en primer lugar si la congregación recurrente ha comparecido defectuosamente, como sostiene la administración demandada. En concreto se reprochaba la falta de aportación del acuerdo de interponer el presente recurso contencioso-administrativo, tomado por la congregación recurrente, y correlativamente que este acuerdo haya sido adoptado por el órgano competente para ello.

La STS, Sala 3ª, sec. 6ª,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR