STSJ Castilla y León 892/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2014:2036
Número de Recurso289/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución892/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00892/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100355

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2010

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Cecilio

Abogado: ANGEL NIETO NIÑO

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 289/2010

SENTENCIA NÚM.892

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta de abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 de noviembre de dos mil nueve, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, referida al IRPF del ejercicio 2005.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, don Cecilio, defendido por el Letrado don Angel Nieto Niño, y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Yolanda Gutiérrez Iglesias y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que: "se anule la resolución impugnada, así como la resolución con liquidación provisional adoptada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid de la Delegación Especial de Castilla- León de la Agencia Tributaria, por la que se practica al demandante liquidación en concepto de IRPF, periodo 2005, con una deuda tributaria de 82.887,43 # -de los que 77.958,93 # son cuota tributaria y 4.928,50 # intereses de demora-, la cual fue recurrida en la reclamación NUM000 ".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Mediante resolución de 20 de julio de 2010, se fijó la cuantía de este recurso en 82.887,43 #.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2014.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el actor la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 de noviembre de dos mil nueve, que desestima la reclamación económicoadministrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia del Gestión Tributaria de la AEAT de Valladolid por la que se practica liquidación provisional referida al IRPF del ejercicio 2005, en cuantía de 82.887,43 #.

    La única cuestión objeto de controversia es la ganancia patrimonial imputada de 180.000 # por la Administración tributaria al actor en el ejercicio del IRPF del año 2005, ya que el resto de los conceptos regularizados no se discuten. Basa la oficina gestora su liquidación, y se confirma este criterio en la resolución del TEAR impugnada, en la consulta V1984-05 de la Dirección General de Tributos en la que se determina que la concesión de opción de compra produce una ganancia de patrimonio que ya nace en el momento de dicha concesión y que, por tanto, se integra en la parte general de la base imponible, lo que no acepta el obligado tributario; por tanto la cuestión a determinar es si la concesión de la opción de compra produce o no una ganancia patrimonial.

    A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes.

    Con fecha 27 de octubre de 2005 el demandante en su condición de administrador único y en nombre y representación de la sociedad Juan Carlos Espinilla, S.L. y don Argimiro, en su condición de apoderado de la mercantil UNIPLAY S.A., Sociedad Unipersonal formalizaron un contrato denominado "Contrato de opción de compra de la mercantil Juan Carlos Espinilla, S.L, que otorgaba a la mercantil UNIPLAY S.A., una opción de compra en exclusiva para comprar la totalidad del capital social de la compañía Juan Carlos Espinilla, S.L. sobre la que el demandante ostentaba la propiedad de la totalidad del capital, siendo único accionista; dicha empresa es operadora de máquinas tipo A, B, y C, encontrándose debidamente inscrita en el correspondiente Registro de Castilla y León, Sección de Empresas Operadoras, para la explotación de máquinas de los tipos A y B.; la empresa UNIPLAY, S.A. es otra empresa operadora de máquinas del tipo A y B. En dicho contrato de opción se estipulaba que el precio de venta de las acciones serían de 530.836,48 #, pudiendo ser objeto de variación bajo determinadas circunstancias que se recogen en la cláusula tercera del referido contrato. Asimismo, en la cláusula cuarta del contrato se estipulaba la forma de pago en relación con la referida futura compraventa indicando: "El precio establecido en la cláusula segunda del presente contrato o la cantidad que corresponda tras practicar el ajuste previsto en la cláusula anterior será satisfecho de la siguiente manera:

    1. En cuanto a 180.000 # son satisfechos en este acto en concepto de prima de opción mediante la entrega a la concedente, sirviendo el presente como la más cabal carta de pago. Dicho importe que la concerniente declara recibir a su entera satisfacción, se entenderá a cuenta del total precio pactado y por lo tanto, en caso de ejercitarse la opción se deducirá del importe final." El propio contrato de opción establecía el plazo de tres meses para la ejecución del contrato de compra-venta, acordando que en caso de no otorgarse compra-venta en el que plazo establecido por causa imputable a UNIPLAY S.A., la concedente podrá dar por resuelto el contrato quedándose con las cantidades satisfechas hasta ese momento en concepto de daños y perjuicios. La cláusula sexta recogía el cumplimiento de diversas condiciones esenciales pactadas como condición resolutoria entre ellas que si la media de recaudación fuese inferior a 36, la optante quedaba facultada para no ejercitar el derecho de opción, sin que por ello se genere ningún tipo de derecho a indemnización a favor de la concedente. En la cláusula séptima sobre ejecución del compromiso se establece que en el supuesto de que no se cumplieran las condiciones estipuladas a lo largo de dicho contrato, la parte optante podrá resolver y dejar sin efecto ni valor alguno el presente contrato, comunicándolo fehacientemente a la concedente, obligándose ésta a devolver la suma entregada en este acto. Se establece que la voluntad de...

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