STSJ Cataluña 322/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2014:4520
Número de Recurso432/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución322/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 432/2011

Partes: FOMEXTUR, S.A.

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA

S E N T E N C I A N º 322

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 432/2011, interpuesto por la mercantil FOMEXTUR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Mª FRANCESCA BORDELL SARRO y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYASECCIÓ TARRAGONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 19-7-11que fija el justiprecio de las fincas: al Polígono 39, Parcela 25; Poligono 39, Parcela 24, y Polígono 40, Parcela 28 del municipio de Mont-Roig del Camp. Administración expropiante: Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya. Beneficiario: Gas Natural Distribución SDG, SA.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de abril de 2014. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DªFRANCISCA BORDELL SARRO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de FOMEXTUR, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya (en adelante JEC), Sección Tarragona, de fecha 19 de julio de 2011, por la que se determinó el justiprecio de una servidumbre de paso subterránea de 2.256m2 y una ocupación temporal de 7.520m2 en las parcelas 24 y 25 del polígono 39, y parcela 28 del polígono 40, del término municipal de Mont-roig del Camp, afectadas por el "Projecte de la conducció i el subministrament de gas natural en APA als termes municipals de Cambrils, Mont-roig del Camp i Vandellòs i L'Hospitalet de l'Infant" i por el "Projecte de la xarxa de subministrament de gas natural en MPA als nuclis urbans de Mont-roig del Camp, Miami I i Miami II", actuando como beneficiaria GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A..

SEGUNDO

La parte actora, tras reconocer posibles errores materiales en su hoja de aprecio en cuanto a los metros afectados y a los daños producidos por la operación expropiatoria, centra el recurso interpuesto en 4 motivos de impugnación. En el primero, tras destacar que al estar los terrenos afectados clasificados como suelo urbanizable delimitado, la expropiación de la servidumbre de paso subterránea comporta la privación del derecho a edificar, pretende una indemnización del 100% del valor de la superficie afectada, frente al 50% abonado por el JEC. En segundo lugar, y en cuanto a la valoración del suelo, tras considerar aplicable la Ley 6/1998, de 13 de abril, defiende una valoración por comparación a partir de los valores de mercado de la zona de Mont-roig del Camp, tomando el valor medio entre el máximo de 586'01#/m2, y el mínimo de 106'07#/m2, obteniendo un precio final de 239'97#/m2. En cuarto lugar, rechaza los gastos de urbanización y de edificación aplicados por el JEC. Y finalmente considera que la indemnización que se calcule debería distinguir la correspondiente cuota del IVA tal y como solicitó la parte en el acta previa a la ocupación y en su hoja de aprecio, y que igualmente debe incluirse el premio de afección.

Por su parte, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, en defensa del JEC, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al no haber acreditado la actora el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. En segundo lugar defiende el porcentaje aplicado por el JEC para valorar la servidumbre de paso subterránea. En cuanto al valor del suelo, rechazando el método de valoración empleado por la recurrente, considera correcto valorar el mismo por el método de capitalización de rentas tal y como hace el Jurado. En cuanto al IVA y el premio de afección, rechaza su aplicación al justiprecio determinado. Y finalmente recuerda la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios y la esterilidad de los informes de parte para desvirtuarlo.

TERCERO

Debemos comenzar nuestro análisis jurídico por la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada al entender que la actora no acredita haber cumplido los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones judiciales. En concreto, afirma en su escrito de contestación a la demanda que FOMEXTUR S.A. al tener la consideración de sociedad mercantil debió aportar el correspondiente acuerdo adoptado por el órgano competente de la Sociedad para poder interponer, como parte actora, el presente recurso contencioso administrativo. Recuerda que la escritura de apoderamiento no cumplimenta la anterior exigencia, y que por ello el recurso sería inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) LJCA . Y finalmente cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigibilidad del mencionado requisito procesal.

El artículo 45.2.d) exige que al escrito de interposición de recurso contencioso administrativo por una persona jurídica, se acompañe, entre otros documentos, "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación", salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del mismo artículo 45.2, esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

La parte recurrente, acompañó a su escrito de interposición de recurso, un poder general para pleitos, otorgado por D. Basilio como representante de la Sociedad PROMARCO S.A., persona jurídica esta última que a su vez ostentaba la condición de Administrador único de la sociedad recurrente, ante el Notario de Barcelona D.Bartolomé Masoliver Rodenas el 20 de noviembre de 2002, en favor, entre otros, de la Procuradora actuante para "comparecer y estar en juicio con facultades de poder general de representación procesal según lo prevenido en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", sin que en dicha escritura se inserte justificación alguna del Acuerdo societario adoptado al efecto de interponer el presente recurso contencioso administrativo.

A pesar de que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda puso de manifiesto el defecto procesal mencionado, ningún intento efectuó la recurrente para subsanar el mismo ni tras la contestación a la demanda, ni en fase de prueba, ni tampoco en conclusiones efectuó pronunciamiento alguno al respecto, por lo que el defensor del JEC en su escrito de conclusiones, insistió en el mismo solicitando la inadmisión del presente recurso.

No se puede confundir el poder o facultad de representación, por el que queda acreditado que Dª....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR