STSJ Aragón 277/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:618
Número de Recurso215/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución277/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00277/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102632

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000215 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001165 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Ruth

Abogado/a: ANTONIO SOLER COCHI

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 215/2014

Sentencia número 277/2014

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a catorce de mayo de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 215 de 2.014 (Autos núm. 1.165/2.012), interpuesto por la parte demandante Dª Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha once de Diciembre de dos mil trece ; siendo demandada VINZEO INFORMÁTICA SL y parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ruth, contra Vinzeo Informática SL, siendo parte el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha once de Diciembre de dos mil trece, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Ruth, contra la empresa VINZEO INFORMÁTICA SL declaro la procedencia del despido de la actora producido con efectos de 13-11-12, y se condena a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 81,21 euros en concepto de indemnización, 722,09 euros por omisión de preaviso y 1.929,99 euros por salarios y liquidación.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: La actora Dª. Ruth, ha prestado servicios para la empresa VINZEO INFORMÁTICA SL con la categoría profesional de auxiliar, admto. Comercial, y salario mensual de 1.433,88 euros con prorrata de pagas extras. La actora inició su relación laboral a través de una ETT Synergie ETT) el 1-7-2005 y sin solución de continuidad desde el 3-1 0-2005.

Actualmente se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda Legal desde el 30-3-2012, a razón de 25 horas semanales, después de reincorporarse tras el descanso por maternidad y permiso de lactancia. La antigüedad que la empresa reconocía a la actora en las nóminas era de 3-10-2005.

SEGUNDO

La actora recibió en fecha 13-11-12 carta en la que se le comunicaba su despido objetivo con efectos de ese mismo día aduciendo causas económicas y productivas. La carta es la siguiente:

La actora ya ha percibido el importe señalado en la indemnización de 6.899,95 euros

TERCERO

La empresa demandada se dedica a comercialización mayorista de productos informáticos de los principales fabricantes y estaba integrada en el segmento comercial de Consumo, que operaba en 5 canales: Electro, Hiper, Mediamarkt, Corte Inglés, Gran Cuenta y Promocional. La actora desarrollaba la práctica totalidad de su jornada de trabajo al canal Electro, canal de comercialización que engloba las tiendas de electrodomésticos de línea blanca en los que se vende igualmente producto informático. En este canal Electro se ha producido un descenso del 52% del volumen de facturación en los tres primeros trimestres de 2012 en relación a los tres primeros trimestres de 2011.

En el Departamento Comercial trabajaban 8 personas (la actora y siete más, dos de ellas, Delfina y Dª Gabriela también se encontraban en reducción de jornada). De todas estas personas era la actora la comercial que prestaba sus servicios casi exclusivamente a este canal, siendo la participación del resto de comerciales en este canal muy inferior. La distribución de clientes es realizada por la Directora Comercial de Consumo. A la salida de la actora la atención del Canal Electro la realiza D. Mario, antes comercial externo, actualmente interno, al objeto de reducir gastos y evitar viajes de atención de clientes, se ha ocupado de los clientes de la actora en el Canal Electro además de asumir los propios clientes que tenía asignados. Toda la actividad comercial de atención a clientes en este Departamento se efectúa a través de teléfono.

CUARTO

En la declaración del impuesto de sociedades figuran los siguientes datos:

Año 2010:

-Importe cifra negocio: 436.747.438 euros.

-Gastos de personal: 2.923.256 euros.

-Resultado antes de impuestos: 9.430.331 euros.

Año 2011:

-Importe cifra negocio: 382.509.862 euros. -Gastos de personal: 2.890.789 euros.

-Resultado antes de impuestos: 2.824.912 euros.

Año 2012:

-Importe cifra negocio: 312.313.784 euros.

-Gastos de personal: 2.141.747 euros.

-Resultado antes de impuestos: 347.522 euros.

QUINTO

La facturación, en millones de euros de VINZEO INFORMÁTICA S.L. fue la siguiente:

-2011:

Trimestre 1: 90,1

Trimestre 2: 84,5

Trimestre 3: 96,2

Trimestre 4: 113,5

-2012:

Trimestre 1: 79,6

Trimestre 2: 74,7

Trimestre 3: 70,2

La empresa acometió en 2012 un proceso de reducción de costes en todas sus divisiones.

SEXTO

Las ventas totales del Canal Electro fueron las siguientes:

-2011:

Trimestre 1: 3.480.642 #

Trimestre 2: 6.124.821 #

Trimestre 3: 6.348.761 #

Trimestre 4: Resto hasta 23.489.562 # facturados en 2011.

-2012:

Trimestre 1: 2.996.092 #

Trimestre 2: 1.793.927 #

Trimestre 3: 2.813.756 #

SÉPTIMO

La actora presentó papeleta de conciliación y tuvo lugar el acto de conciliación intentado sin efecto en fecha 3-12- 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró procedente el despido por causas objetivas de la actora, argumentando que el error de la empresa en el cálculo de la indemnización extintiva puesta a disposición de la trabajadora era excusable. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción del art. 53.1.a ) y b ) y 4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y del art. 122.2 y 3 de la LRJS en relación con el art. 6 del Código Civil . La parte recurrente no cuestiona la concurrencia de la causa económica y productiva que justifica el despido. El recurso se basa en dos alegaciones. 1) Que el error en el que incurrió la empresa al calcular el importe de la indemnización extintiva debe considerarse inexcusable. Y 2) que no se produjo la amortización del puesto de trabajo de la actora sino su sustitución por otro trabajador.

SEGUNDO

En primer lugar es menester examinar la excusabilidad del error en la fijación de la cuantía de la indemnización por despido, que está regulada en el art. 53.4 "in fine" del ET y en el art. 122.3 "in fine" de la LRJS, los cuales establecen que el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido objetivo, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar la indemnización en la cuantía correcta. Aunque el art. 56.2 del ET, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2012, de 10-2, no contenía una mención al error excusable en el cálculo de la indemnización que limitaba o excluía los salarios de tramitación, se aplicaba analógicamente a dicho supuesto la norma jurídica que regulaba el error excusable en el despido objetivo. Por ello, para concretar qué errores en la cuantía indemnizatoria deben considerarse excusable y cuáles no, lo que constituye una cuestión casuística y compleja, es dable acudir a los pronunciamientos de los tribunales en relación tanto con el despido objetivo como con el denominado "despido técnico" o "express".

TERCERO

En relación con la noción de error excusable en el despido objetivo, la sentencia del TS de 11-10-2006, recurso 2858/2005, sostiene que "ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05 -rec. 760/04 -, relativa al art. 53.1.b ET ); y en la casuística del precepto se sostiene que es nula la extinción por no haberse incluido en el cálculo indemnizatorio -como debiera- el salario en especie consistente en estimación dineraria del uso de la vivienda, plaza de garaje y suministros de agua y energía ( STS 26/07/05 -rec. 760/04 -). También es orientativa -media identidad de razón- la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que «congela» los salarios de trámite [ art. 56.2 ET ], caso para el que esta Sala ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por «error excusable» y la consignación insuficiente por negligencia o «error inexcusable», pues una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones», de forma que el «criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto», y...

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