STSJ Andalucía 737/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2014:2922
Número de Recurso1845/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución737/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1845/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA NÚM. 737 DE 2014

Ilma. Sra. Presidente:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Mª Luisa Martín Morales

D. Rafael Rodero Frías

D. Antonio de la Oliva Vázquez

D. José Pérez Gómez

En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1845/11 seguido a instancia de Confederación empresarial de oficinas de farmacia de Andalucía (C.E.O.F.A.), que comparece representada por el Procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez y dirigida por el Letrado Don Manuel Ayudarte Polo siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud que comparece representado por el letrado de la Administración sanitaria y codemandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de abril de 2011 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por CEOFA contra la resolución SC 0403/10 de 22 de diciembre de la Dirección Gerencia del SAS que acuerda incluir determinados medicamentos para tratamientos extrahospitalarios en la dispensación de los servicios de farmacia hospitalaria por requerir una particular vigilancia, supervisión y control, concretamente se establece que en el ámbito del SAS la dispensación de los medicamentos cuyos principios activos estén incluidos en los subgrupos terapéuticos G03GA, G03GB, H01CC, L01AA, L01AX, L01BC, L01CB, L01DB, L01DC, L01XA, L01XE, L01XX, L02AE, L04AB y L04AC de la clasificación ATC, se realizará en los servicios de farmacia de sus hospitales, siéndoles de aplicación a dichos medicamentos los procedimientos habituales de selección, establecimiento de condiciones de uso y control de la prescripción y dispensación que garanticen que se utilizan conforme a las guias farmacoterapéutica y protocolos establecidos.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que se verificó mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012, en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión y terminó solicitando a la Sala que se declare la nulidad de la resolución impugnada por ser un auténtico acto administrativo dictado por organo incompetente.

TERCERO

El letrado de la Administración sanitaria, y el letrado de la Junta de Andalucía presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se practicaron las pruebas propuestas y evacuado el trámite de conclusiones, se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 15 de abril de 2011 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por CEOFA contra la resolución SC 0403/10 de 22 de diciembre de la Dirección Gerencia del SAS que acuerda incluir determinados medicamentos para tratamientos extrahospitalarios en la dispensación de los servicios de farmacia hospitalaria por requerir una particular vigilancia, supervisión y control, concretamente se establece que en el ámbito del SAS la dispensación de los medicamentos cuyos principios activos estén incluidos en los subgrupos terapéuticos G03GA, G03GB, H01CC, L01AA, L01AX, L01BC, L01CB, L01DB, L01DC, L01XA, L01XE, L01XX, L02AE, L04AB y L04AC de la clasificación ATC, se realizará en los servicios de farmacia de sus hospitales, siéndoles de aplicación a dichos medicamentos los procedimientos habituales de selección, establecimiento de condiciones de uso y control de la prescripción y dispensación que garanticen que se utilizan conforme a las guias farmacoterapéutica y protocolos establecidos.

SEGUNDO

La demanda argumenta en primer lugar que no procedía la inadmisión del recurso de alzada pues la resolución recurrida no es una instrucción u orden de servicio del artículo 21 de la ley 30/92 .

Dicho artículo dispone que " los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio ". Y en este sentido, la jurisprudencia del TS, viene afirmando que las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

La sentencia del TS de 6 de febrero de 2009, y de 7 de junio de 2006 (Rec. 3837/ 2000 ), precisan que "el carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de materia sobre la que verse. Lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que su autor otorgue a dicha decisión".

Esto último comporta que, cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos sino una de esas instrucciones u ordenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la LRJ/PAC .

En este segundo caso se tratará, como apuntan las citadas sentencias, de simples directrices de actuación, dictadas en el ejercicio del poder jerárquico, con el fin de establecer los criterios de aplicación e interpretación jurídica que habrán de ser seguidos en futuros actos administrativos. Y, paralelamente, la correspondiente decisión tendrá una eficacia puramente interna y carecerá de valor vinculante para las personas cuya situación jurídica resulte afectada por esos posteriores actos administrativos que puedan dictarse, las cuales podrán combatir, a través de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, la validez de los criterios que hayan sido aplicados en esos concretos actos administrativos que individualmente les afecten.

Analizando el contenido de la resolución impugnada, concluimos que no estamos ante una simple instrucción u orden de servicio, y nos bastaría con la evidente circunstancia de que no tiene como únicos destinatarios órganos jerárquicamente dependientes de quien lo dicta.

En primer lugar la resolución afecta y vincula a los propios pacientes en cuanto que determina el lugar de dispensación de los medicamentos que precisan. En segundo lugar determina y minora el elenco de medicamentos que pueden dispensar las oficinas de farmacia por lo que afecta o pudiera afectar a los intereses de los titulares de este servicio farmacéutico y en tercer lugar incorpora una selección de medicamentos y juzga sobre la necesidad de su particular vigilancia, supervisión y control.

Por otro lado y desde la perspectiva de los servicios de farmacia hospitalaria no parece que el contenido de la resolución sea imponer simples pautas o directrices de actuación, al aumentar el elenco de medicamentos que deben dispensar con carácter exclusivo.

En definitiva la resolución impugnada excede del ámbito propio de organización administrativa y del principio de jerarquía que gobierna su estructura, y contiene valor normativo...

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