STSJ Andalucía 771/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2014:2834
Número de Recurso2791/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución771/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO: 2791/2008

SENTENCIA NÚM. 771 DE 2.014

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2791/2008 seguido a instancia de la entidad Azucarera del Guadalfeo, S. A, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Serrano Peñuela y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisibilidad o la desestimación del recurso.

CUARTO

Tras la práctica de las pruebas admitidas por la Sala, al no estimarse necesario la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de la entidad Azucarera del Guadalfeo, SA interpuso el 29 de diciembre de 2008 recurso contencioso administrativo contra el Decreto 486/2008, de 28 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que acuerda la inscripción en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz como bien de interés cultural, con la tipología de lugar de interés etnológico, la Azucarera del Guadalfeo en Salobreña (Granada). .

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su pretensión en la falta de motivación de los valores etnológicos que se aprecian en la Azucarera, los cuales identifica con la tradición. Igualmente, entiende que en dicho bien no concurre ninguno de los valores de adquisición, arraigo, transmisión consuetudinaria necesarios para esta declaración, al igual que no estaría unida a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo andaluz, no haciéndose tampoco ninguna referencia a estos valores en el expediente, y aunque el cultivo de la caña de azúcar ha podido tener valores etnológicos o etnográficos en la zona, ello no implica que la fábrica los tenga, al existir muchas azucareras en España y Europa. Por otra parte, alega que el Plan de Urbanismo de Salobreña no contempla las instalaciones de esta empresa y está incluida en la Unidad de Ejecución SUT-1, en periodo de desarrollo, y ello acompañado de que el 31 de julio de 2006, la Azucarera presentó un Plan de Reestructuración con objeto de acogerse alas ayudas del artículo 3 del Reglamento (CE ) 320/2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, que fue aprobado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

La parte recurrida alega causa de inadmisibilidad por no haberse acreditado el acuerdo expreso de la entidad actora para recurrir de acuerdo con el artículo 45, 2, d) en relación con el 69, b) de la LJCA, y en cuanto al fondo, se opone a la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Habiéndose planteado por el Letrado de la Junta de Andalucía la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto en base al artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, procede examinar en primer lugar dicha alegación de inadmisibilidad, pues su estimación impediría a la Sala entrar a resolver la cuestión de fondo que se plantea en el presente pleito.

Pretende la Administración demandada que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación ad processum. Dispone el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional que: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:... b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada". Precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 45.2 .d), que exige acompañar al escrito de interposición del recurso el documento o documentos que acrediten los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

En punto a la obligación de acreditar la existencia de acuerdo para interponer recursos las personas jurídicas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia viene interpretando que en el recurso contenciosoadministrativo la justicia es rogada, siendo por tanto preciso aclarar si la persona jurídica que interpuso el recurso adoptó la decisión de recurrir, a fin de evitar el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente ( SSTS de 19 octubre y 5 de noviembre de 1991, 17 de octubre de 1996 y 27 de febrero de 1998 ).

En nuestro ordenamiento jurídico es clásico distinguir entre capacidad procesal o legitimación ad processum y legitimación ad causam. Con la primera expresión se hace referencia a la aptitud necesaria para comparecer en juicio, es decir, para desempeñar activa o pasivamente en el proceso el ejercicio de la acción y, por tanto, realizar válidamente actos procesales. En cambio, la legitimación ad causam conecta con el problema de la capacidad para ser parte en un determinado y concreto proceso, esto es, quien puede ser parte activa o pasiva en dicho concreto proceso; de lo que se deduce que no todos los sujetos con capacidad procesal...

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