STSJ Andalucía 840/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2014:2654
Número de Recurso1120/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución840/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 1120/08

SENTENCIA NÚM. 840 DE 2.014

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña Maria del Mar Jiménez Morera

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1120/08, seguido a instancia de Doña Africa, representada por la Procuradora Doña Encarnación Ceres Hidalgo, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la Procuradora Doña Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de Doña Africa, interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del TSJA en Sevilla, el día 27 de noviembre de 2007, contra la Orden de la Secretaria General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública que desestima el Recurso de Alzada formulado por la recurrente contra Acuerdo de 19 de enero de 2007 de la Comisión de Selección, por la que se hace publica la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Farmacia (A. 2008), correspondiente a la OEP 2005. Planteada cuestión de competencia, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala por ser este litigio de su competencia, siendo aceptada la misma. La cuantía del recurso es indeterminada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, dicte sentencia revocando el Acuerdo impugnado, y se le atribuya al actor los puntos correspondientes derivados de los motivos de impugnación alegados, y consiguientemente, la inclusión según la baremación resultante entre los aprobados de las pruebas selectivas objeto de este recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, pasando al trámite de conclusiones escritas que fue efectuado por cada una de las partes, y se concluyeron las actuaciones para dictar sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Orden de la Secretaria General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública que desestima el Recurso de Alzada formulado por la recurrente contra Acuerdo de 19 de enero de 2007 de la Comisión de Selección, por la que se hace publica la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Farmacia (A. 2008), correspondiente a la OEP 2005.

De la exposición realizada por la parte demandante en sus alegaciones se infieren como motivos sustanciales del recurso los referidos a la puntuación otorgada a la recurrente en el proceso selectivo en el apartado "Valoración del trabajo desarrollado", al estimar valorable la experiencia profesional durante 10 meses de servicios prestados en el Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía (A4), al considerarlo homólogo al Cuerpo convocado. Igualmente del mérito de cursos de formación y perfeccionamiento considera que le debe ser valorados los cursos de "Análisis y Pruebas Microbiológicas de 80 horas, y de "Estudios de tercer ciclo" de 340 horas. Respecto del mérito de impartición de cursos que no se le valoran por tratarse del mismo curso, estimando que se trata de la impartición de cursos en distintos Cursos de control analítico - sanitario de las aguas potables de consumo público, y como profesora como consta en los certificados emitidos por el Director del Departamento y Catedrático de Microbiología. Y por último, en relación con el mérito de superación de ejercicios de pruebas selectivas, reclama 2#5 puntos, por haber superado dos ejercicios en las pruebas selectivas al Cuerpo A2008, en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 25 de noviembre de 2003, y un ejercicio en las pruebas de acceso al Cuerpo A4, convocadas por Resolución de 26 de octubre de 2001.

Por su parte, la representación de la Administración demandada se opuso a los pedimentos formulados de contrario, afirmando en cuanto ala experiencia profesional, los servicios de que se trata no son valorables a tenor de las bases puesto que no consta que el contenido de las funciones, sea equivalente con las propias del Cuerpo, ya que el alegado puesto de la Administración Sanitaria tiene un sistema selectivo independiente; en cuanto a los cursos de formación, el primero de los reclamados no fue documentado conforme a las bases, y el segundo se trata de un curso dirigido a la obtención del Doctorado, y la Comisión estimó que no podían ser computados como cursos de formación; la impartición de cursos no valorados lo fue por no estar relacionados con el temario, y la superación de pruebas no se podían valorar los dos ejercicios superados en el proceso selectivo al Cuerpo A4, al no tratarse de Cuerpo homólogo.

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión planteada debe partirse del derecho fundamental de acceder a los cargos público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad, derecho fundamental reconocido en el art 23 de la Constitución .

Tal derecho fundamental impone que en las diferentes convocatorias de empleo público se establezcan criterios y condiciones de acceso, objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, y que en un determinado procedimiento establece los requisitos, meritos y pruebas a superar por los aspirantes.

De otra parte, y sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art 103 de la Constitución, la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los meritos concretos de los aspirantes a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan las bases, corresponde a los correspondientes servicios de selección y a los Tribunales calificadores quienes, según ha reconocido la jurisprudencia (entre otros tribunales esta misma Sala y valga por todas las STSS de 14 de Marzo y 8 de Noviembre de 1991) gozan de cierto margen de discrecionalidad para interpretar tales bases dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que es propia de aquellos, por lo que fuera de los elementos reglados que puedan establecer las mismas bases, los respectivos Tribunales calificadores realizarán la aplicación de aquellas al caso concreto resolviendo las dudas e incertidumbres que en el desarrollo del proceso selectivo pudieran surgir. A la vista de tales razones, constitutivas de la conocida por discrecionalidad técnica la labor de los Tribunales calificadores solo podrá ser corregida en los supuestos y de acuerdo con los medios propios del control judicial de la actividad discrecional de la Administración (v.g. desviación de poder, arbitrariedad, cuando la existencia de informes técnicos diferentes demuestren el error de la Administración al desarrollar su actividad discrecional, etc...).

En relación a tal discrecionalidad técnica debemos recordar que los juicios técnicos de los tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas e la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:

  1. El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la LJCA, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

  2. La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

  3. La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la...

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