SAP Valencia 538/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2013:5948
Número de Recurso568/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución538/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000568/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5 3 8

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001410/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Bernardino, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. MARIA DEL PILAR LUJAN SORIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA GALBIS UBEDA; y, de otra, como demandado/s - apelado/s COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE VALENCIA, dirigida por el Letrado D. JOSE ARTURO PEREZ MIRALLES y representado por el Procurador D. LUIS JOSE CERVELLO PEREMARCH; y de otra, como demandada / apelada, COMPAÑÍA ASEGURADORA H.C.C. EUROPE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ANGELES DE DIEGO MISIEGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN INIESTA SABATER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

20 DE VALENCIA, con fecha cuatro de junio de dos mil trece,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Luisa Galbis Ubeda, en nombre y representación de D. Bernardino contra el Colegio Territorial de Administraciones de Fincas de Valencia y la aseguradora Houston Casualty Company Europe de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación del reintegro de la cantidad de 8.182, 79 euros abonada por perjuicios a las Comunidades de la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001, nº NUM001 de Valencia derivados de su negligencia profesional en el ejercicio de su cargo como administrador de tales Comunidades, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticinco de noviembre de dos mil trece, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora, D- Bernardino, en base a que, la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 8.182, 79 euros en base a un seguro de responsabilidad civil por entender prescrita la acción al haber transcurrido el plazo de 2 años que regula el art. 23 de la LCS, incurre en una indebida valoración de las pruebas al acoger tal prescripción de interpretación restrictiva sin tener en cuenta que, según la testifical practicada se ha acreditado la interrupción de ese plazo por las reclamaciones verbales, telefónicas y escritas que ha realizado a las demandadas entre los años 2006 y 2009 .

Las demandadas COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE VALENCIA Y CASTELLÓN y H.C.C. EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, solicitaron la confirmación de la misma resolución por sus propios fundamentos por los que se opusieron a los del recurso.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida íntegramente la fundamentación jurídica contenida en la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en esencia, para responder a los motivos de el con revisión de las pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables.

1)Así de tales pruebas resulta :

-Que como no se cuestiona en esta apelación, en relación con el primer siniestro por el que se reclama en la demanda derivado de la negligencia del actor en el ejercicio de su cargo de administrador de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia y por la que aquel abonó a ésta 6.200 euros suma que intenta repetir como demandados contra su Colegio profesional y contra la aseguradora con que la que este Colegio tiene suscrito seguro colectivo de responsabilidad civil frente a terceros, de la prueba documental aportada, documento 5 de la contestación de H.C.C, se infiere que, desde la que la correduria de ésta DIBLAFE, comunicó a dicho actor el e-mail por el que se rechaza el siniestro de fecha 11-6-2009 hasta la actual demanda presentada el 21-9-2011 no ha mediado comunicación alguna escrita del último en relación con ese siniestro a tal aseguradora, ni tampoco desde el 22-12-2009, documento 16 de la demanda, a tal Colegio.

-Respecto al otro siniestro en relación con la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 de la misma Ciudad ocurrido por igual causa y sobre en el que la demanda se pretende la misma repetición que la del apartado precedente y contra las mismas demandadas, el actor desde que en fecha 25-6-2009 contestó a la referida correduría tras comunicarle ésta por e-mail de día anterior su rechazo por la aseguradora, no ha mediado comunicación escrita a la última hasta que en fecha 21-9-2011 se presentó ta demanda, ni tampoco desde el 30-3-2006, documento 16 de ésta a su Colegio profesional codemandado.

-El testigo Sr. Landelino, tras reconocer que es amigo del actor desde hacer más de 20 años y que se ven 2 ó 3 veces al año, manifestó que él le acompaño a las indicadas Correduría y Colegio para insistir y reclamar a las mismas en relación con dichos siniestros, desde el 2006 hasta que le dijo que se había interpuesto la presente demanda y, en relación con la primera dijo que no entraba sin conocer por ello las conversaciones.

2)La anterior resultancia se ha de valorar según las siguientes normas y doctrina:

-Según el Artículo 23 de la LCS, la s acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.

-Sobre la prescripción la doctrina del T.S., ha abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C . más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 del C.C, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación...

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