SAP Valencia 521/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2013:5933
Número de Recurso554/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución521/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000554/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 521

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000190/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s AQUAGEST LEVANTE S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NURIA I. GIMENO SOLE y representado por el/la Procurador/ a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandada - apelado/s CARGAUR CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL JESUS ALVAREZ ROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, con fecha 28/06/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, actuando en nombre y representación de la mercantil AQUAGEST LEVANTE, S.A., interpuesta contra la mercantil CARGAUR CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L. absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18/11/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la actora, cuya demanda de juicio verbal en reclamación de los daños por rotura de una tubería general ubicada en las calle Fuerzas Armadas nº 1 y 3 de la L'Eliana por importe de 4.521,64 fue desestimada por la sentencia de instancia que acogió la la falta de legitimación pasiva de la demandada CARGAUR CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L,en lo sucesivo CARGAOUR,al no probarse la relación de dependencia con ésta a los efectos del art.1903 del CC en que se basa de quien cerró la llave de paso a que se imputa esa rotura.

Se base tal recurso en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas al apreciar la falta de legitimación pasiva porque, siendo la empresa que realizó el cierre referido subcontratada por la demandada que no ha adverado los términos en que esa subcontratación se acordó, ante esta falta de adveración, las testificales de las que se desprende que ambas realizaban trabajos conjuntamente, el parte de averías en que la primera admite que actuaba bajo las instrucciones de la segunda, el informe de la Policía Local en el que consta la disposición de ésta a minimizar los hechos, y la no alegación de esa no dependencia en las contestaciones a las reclamaciones previas a la presente, dicha legitimación de dicha demandada sí concurre de modo que, entrando en el fondo, la demanda se ha de estimar por haberse acreditado por las mismas pruebas citadas y demás practicadas que los daños que son su objeto se produjeron por aquel indebido cierre y manipulación de la llave de paso general sita en la via pública por parte de la última en el curso de unas obras que ejecutaba en la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de la L'Eliana.

De modo subsidiario se soliticita en el recurso para el caso de su desestimación la no imposición de costas por las dudas concurrentes en el caso en relación con a quien se debía demandar.

La demandada se opuso al igual recurso, por los Fundamentos del contrario y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas, normas y doctrina aplicable, según todo lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Cabe destacar como normas y doctrina aplicables al caso:

- Para la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 .

Sobre las testificales el art. 376 L.E.C, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

En lo que afecta a la pericial se ha de valorar según la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus En relación concreta con la prueba pericial, se ha de apreciar según las reglas peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

Respecto a la prueba documental en lo que aquí...

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