SAP Valencia 526/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2013:5738
Número de Recurso798/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución526/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 798/12

SENTENCIA Nº 000526/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de GANDÍA, con el nº 001170/2011, por D. Mauricio, D. Victorino, D. Agustín, Dª Josefina y D. Enrique representados en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA BARBER APARISI y dirigidos por la Letrada Dª.NURIA GARCÍA RICOS contra GANDÍA BASQUET ATLHETIC representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ y dirigido por el Letrado D. JOSEP ANDREU SERRA ESTEVE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GANDIA BASQUET ATLETHIC.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de GANDÍA, en fecha 13 de septiembre de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA instada por Mauricio

, Victorino, Agustín, Josefina, Enrique, representados por el Procurador Sra. Barber Aparisi, contra GANDIA BASQUET ATLHETIC, y CONDENO a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 179.178,63 euros, más los intereses legales que se devenguen hasta el momento del pago efectivo, y de las costas causadas en la tramitación del presente litigio".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GANDIA BASQUET ATLETHIC, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para deliberación y votación el 25 de noviembre de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Mauricio, Don Victorino, Don Agustín, Doña Josefina y Don Enrique formularon el 11 de Marzo de 2.011 demanda de juicio monitorio contra el Gandía Basquet Atlhetic, en reclamación de la cantidad de 179.178'63 euros, suma ésta adeudada que dimanaba de la póliza de contragarantía de aval y relevación de fianza de la demandada para la Federación de Baloncesto y con la de préstamo para el mismo Club con motivo de la relación que como Directiva poseían los demandantes con él. La demandada Gandía Basquet Atlhetic una vez requerida de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión y alegando que la deuda que se le reclama no le correspondía abonarla, además de que las cantidades reflejadas en los documentos aportados no cuadran con la reclamada como principal, existiendo una diferencia de 3.143'67 euros entre lo exigido en la demanda y las sumas que aparecen en los documentos aportados. Añadiendo que, asímismo, dichos documentos no se encuentran entre los relacionados en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para justificar la iniciación de un proceso monitorio, al no estar firmados por el posible deudor, ni ser de los que habitualmente se documentan los créditos y deudas entre acreedor y deudor. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a Gandía Basquet Atlhetic al pago a la parte actora de la cantidad de 179.178'63 euros, más los intereses legales que se devenguen hasta el momento del pago efectivo y las costas causadas en la tramitación del presente litigio, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y a los fines resolutorios del recurso de apelación que ahora nos ocupa, resulta obligado precisar que la demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento. Escriterio de esta Sala (sentencias de 9-9-03, 20-9-03, 4-10-03, 4- 10-04, 19-10-04, 29-11-04, 7-3-05, 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05, 29-9-06, 4-6-07, 29-12-09, 20-4-10, 28-4-10, 8-11-10, 24-11-11, 8-3-12, 23-7-12, 12-9-12 y 12-12-12, entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011 . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación argumentos nuevos no aducidos en el de oposición. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada por los Sres. Mauricio, Victorino, Agustín, Josefina y Enrique sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento se adujeron en el juicio monitorio, y a los que antes nos hemos referido, quedando cualquier otro, "extramuros" de la alzada, al constituir cuestiones nuevas.

TERCERO

Hecha la anterior precisión, el recurso formulado por Gandía Basquet Atlhetic se funda en siete motivos : 1º) Infracción del artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre inadmisión de pruebas solicitadas, lo que le ha supuesto indefensión. 2º) Infracción de los artículos 136, 812.1 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución e incorrecta interpretación de la prueba practicada por la juzgadora de instancia. 3º) Infracción del artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incorrecta interpretación de la prueba practicada por la juzgadora de instancia. 4º) Infracción del artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.824 del Código Civil e incorrecta interpretación de la prueba practicada por la juzgadora de instancia. 5º) Infracción del artículo 1.838 del Código Civil e incorrecta interpretación de la prueba practicada por la juzgadora de instancia. 6º) Infracción del artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.753 del Código Civil e incorrecta interpretación de la prueba practicada por la juzgadora de instancia y 7º) Infracción del artículo 1.755 del Código Civil e incorrecta interpretación de la prueba practicada por la juzgadora de instancia. En consonancia con dichos motivos suplica en su escrito de apelación que se desestime íntegramente la demanda y se le absuelva o que con carácter...

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