SAP Valencia 133/2014, 28 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha28 Marzo 2014

ROLLO Nº 499/13

SENTENCIA Nº 000133/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, con el nº 001279/2012, por Dª. Marí Trini Y Dª. Celsa representadas en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTÍZ SEGARRA y dirigidas por la Letrada Dª. LUISA RAMÓN GÓMIS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA SOLER GÓRRIZ y dirigida por la Letrada Dª. Mª. JOSÉ BALLESTEROS MARGAIX, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Trini y Dª. Celsa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 28 de Junio de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Trini y Celsa contra la comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Valencia, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Marí Trini y Dª Celsa, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Marzo de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marí Trini y Doña Celsa, ésta última representada por Doña Socorro, formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente con imposición de costas la demanda de juicio ordinario que el 31 de Julio de 2.012 habían interpuesto contra la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase nulo e ineficaz el acuerdo adoptado en el segundo punto del orden del día de la Junta General Ordinaria de 14 de Mayo de 2.012, en virtud del cual se pasan al cobro ocho derramas de 100 euros cada una (siendo para la propietaria del bajo comercial de 300 euros cada una en función de los acuerdos de la Junta sobre porcentajes de participación), como provisión de fondos para la reforma integral del patio zaguán del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia con bajada a cota "0" del servicio ya existente de ascensor, por resultar contrario a la Ley y contradecir la exigencia prevista en el artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que prevé de forma general la posibilidad de disidencia de no soportar los gastos no necesarios para la accesibilidad, conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble que superen las tres mensualidades ordinarias de gastos generales, debiendo incluirse la exoneración de pago de las aquí demandantes respecto a la remodelación integral del patio zaguán, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a devolverles, en consecuencia, las cantidades como provisión de fondos para la ejecución de tales obras, todo ello con expresa imposición de costas. La razón por la que la juez "a quo" desestimó su demanda fue por considerar que en ellas se daba una falta de legitimación activa, de ahí que rechazase su pretensión impugnatoria sin entrar en el fondo del asunto y sin valorar gran parte de la prueba practicada. Esta apreciación descansaba, de un lado, y en lo atinente a la Sra. Celsa, titular del bajo comercial en la circunstancia de no encontrarse al corriente del pago de las deudas vencidas con la Comunidad, y de otro, y en lo que atañe a la Sra. Marí Trini, propietaria de la puerta 5, en el dato de no haber votado en contra del acuerdo que ahora impugna.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por las demandantes se funda en un doble motivo: 1º) Infracción de lo dispuesto en los artículos 10 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) y 2º) Nulidad del acuerdo acerca del segundo punto del orden del día de la Junta General de 14 de Mayo de 2.012. Como punto de partida se ha de indicar que la legitimación activa o "ad causam" exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras). En esta línea la SS. del T.S. de 31-3-97 declara que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se afirma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva...

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