SAP Santa Cruz de Tenerife 107/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APTF:2014:370
Número de Recurso688/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González (Ponente).

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide

Dña. Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de dos mil catorce.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 154/2013 con número de registro general 688/13, derivado del Procedimiento Abreviado nº 110/10, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes y apelados D. Federico representado por el Procurador de los Tribunales el Sr. Quintero Fumero y defendido por el Letrado el Sr. Martínez García y D. Franco representado por el Procurador de los Tribunales la Sra. Aguirre López y defendido por el Letrado el Sr. Cabello León y de la otra el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis González González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 8 de Enero de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado:

- Federico como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del art.147.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a Franco en la cantidad de 1660 euros, por los días de curación, más la cantidad que se determine en ejecución por la secuela síndrome de estrés prostraumático con el interés anual del art.576 LEC .

Se le imponen además un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Franco como autor responsable de una falta de LESIONES del art. 617.1 del CPenal, imponiéndole la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros (120 euros en total) con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a Federico en la cantidad de 120 euros, por los días que tardó en curar, con el interés anual del art.576 LEC . QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Iván Y A Jesús del delito de lesiones de que venían acusados, con declaración de dos tercios de las costas procesales de oficio

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Que la referida resolución declaran como probados los siguientes hechos:

"Que en la madrugada del día 13 de mayo de 2007, los acusados, Federico, Iván y Jesús con DNI nº NUM000, NUM001 y NUM002 respectivamente, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales el tercer acusado y no computables a efectos de reincidencia los otros dos, encontrándose en el casino de Vilaflor sito en la calle Santa Catalina insultaron al también acusado Franco con DNI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, con palabras tales como "Quiquín cabeza de serrín, fantoche, hijo de puta, cabrón, tu familia es una puta mierda" a lo cual Franco les recriminó su actitud iniciándose una pelea en la que Federico, con ánimo de menoscabar la integridad corporal agredió a Franco dándole primero un empujón y luego puñetazos y patadas en el estómago, en la cabeza, en la cara, en los genitales, piernas y muslos, tirándolo al suelo donde continuando pegándole en la forma descrita.

A su vez el acusado Franco actuando con igual ánimo propinó un cabezazo en la cara a Federico .

Como consecuencia de la pelea, Franco resultó con hematomas en la cara, labios bucales, abdomen, muslos y dolor a la movilización de los dedos de las manos que requirieron para su curación de asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en medicación ansiolítica, tardando 30 días en sanar durante los cuales estuvo impedido para dedicarse a su tareas habituales y dejando como secuela un síndrome de estrés postraumático.

Por su parte, Federico resultó con escoriación en región malar izquierda y traumatismo nasal leve que requirió únicamente de asistencia facultativa habiendo tardado 4 días en curar durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Sin que por el contrario se haya acreditado que Iván y Jesús participaran en dicha agresión."

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren los Sres. Federico y Franco la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia, condenándoles, respectivamente, como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de la misma naturaleza de su artículo 617.1, por diversos motivos: el primero, por considerar que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados con relación a su persona por cuanto las lesiones que causó al otro apelante a raíz de la pelea que con él se vio involucrado debieron ser catalogadas como falta y no delito como lo fueron, y ello al no quedar constancia que la prescripción ansiolítica pautada a la persona que agredió - Sr. Franco -, y que fue en lo que el órgano de instancia se apoyó para considerar su proceder como constitutivo de delito, lo fuese por especialista. Igualmente esgrime, para el hipotético caso que no se admitiese su anterior argumentación, que dichas lesiones debieron incardinarse en el nº 2 del citado artículo 147 (lesiones de escasa consideración) y no en su número 1º, y también la desproporcionalidad de la pena que le fue impuesta.

Por el contrario, el Sr. Franco aduce error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" por cuanto debió de serle aplicada la eximente de legítima defensa contemplada en el artículo 20.4 del texto punitivo y, si así no se considerase, porque procedía la extinción de su responsabilidad criminal por prescripción de la falta por la que resultó condenado.

SEGUNDO

Centradas las cuestiones objeto de apelación comenzaremos por examinar las esgrimidas por el Sr. Federico, y más concretamente en determinar si la consideración de las lesiones que causó al Sr. Franco como delito, y que no discute que se las produjese, fue acorde a derecho porque sólo en el caso de entender que lo fue entraríamos a valorar si cabrían encuadrarlas en el tipo del artículo 147.2 del C. P . como asimismo exteriorizaba.

Llegado a este punto, entendemos que si habida cuenta que el Código Penal en su artículo 147 exige para que las lesiones puedan ser catalogadas como delito que para su sanidad, además de la primera asistencia médica, requieran tratamiento médico o quirúrgico, considerando el Tribunal Supremo por tratamiento...

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