SAP Guipúzcoa 387/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:698
Número de Recurso3167/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/013791

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3167/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1296/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA S.A. AMA

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: CARLOS Mª PELLEJERO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: Claudio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: SALVADOR ASENJO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 387/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1296/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA S.A. AMA apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. CARLOS Mª PELLEJERO GARCIA contra D./Dña. Claudio apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./ Sra. MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. SALVADOR ASENJO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17-12-2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 17-12-2012, que contiene el siguiente FALLO: "

En virtud de lo expuesto, que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Carmen Coello López en nombre y representación de D. Claudio DEBO CONDENAR Y CONDENO a AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, S.A. (AMA) a abonar al demandante la cantidad de 150.254 euros, más los intereses legales.

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 10-06-2013 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza frente a la Sentencia de instancia, la representación procesal de "Agrupación Mutual Aseguradora" (AMA), en solicitud de revocación de la misma y desestimación integra de la demanda con condena en costas a la apelada, y subsidiariamente se estimen las alegaciones realizadas en relacion a la cuantia y la aplicación de los intereses moratorios.

Se esgrimen como motivos de apelación:

  1. -error en la valoración de la prueba en cuanto al instituto de la prescripción de la acción, más concretamente, de los Estatutos de S.A.S.F.A.L., documental aportada por ésta y Polclínica, y testificales de los Sres. Franco, técnica de S.A.S.F.A.L., y Sr. Gabriel, técnico de facturación de Policlínica, prueba de la que resulta la relacion contractual entre S.A.S.F.A.L.-Diputacion con las clínicas y centros médicos, y extracontractual entre asegurado y médicos, y que dirigiéndose la demanda con la AMA aseguradora de los profesionales médicos la única responsabilidad exigible es la extracontractual sometida al plazo de prescripción de un año del art. 1968 CC, que ha transcurrido en exceso ya que la intervencion tuvo lugar el 13-9-2007 y el fallecimiento el 25-1-08, presentándose la demanda el 6-12-2011, sin que con anterioridad se haya formulado reclamación alguna ni a los médicos ni a la apelante.

  2. -error en la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del régimen jurídico de la responsabilidad contractual y extracontractual

  3. -error en la aplicación del derecho por no resultar de aplicación la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril y por cuanto el titular de la información de la intervención y los riesgos inherentes a la misma con arreglo a los arts. 4 y 5 de la Ley 41/2002 es el paciente y no los familiares, a los que únicamente se puede informar cuando el paciente lo permita de forma expresa o táctica, que no concurre en el caso, o cuando por algún motivo no se pueda informar al paciente, que tampoco se da en el supuesto litigioso, asi como error en la aplicación del derecho y jurisprudencia sobre la obligación del medico y acerca del contenido de la información, al citar unas resoluciones judiciales que no son de aplicación al caso litigioso, ya que no nos encontramos ante un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, y error en la valoración de la prueba acerca de la existencia del consentimiento informado

  4. -error en la valoración de las pruebas practicadas asi como de la interpretación del art. 386 LEC, acerca de la negligencia medica, habiendo quedado acreditado de las pruebas practicadas:

    -No ha existido error de diagnóstico en el preoperatorio, ni en la forma de realizarlo (pericial judicial, declaración del Dr. Julián y su Mateo .)

    - Ni error en la valoración del riesgo quirúrgico. - Ni vulneración de la obligación de informar ni falta de información adecuada (consentimientos informados, Mateo . donde consta anotado que se informó, declaraciones de la anestesistas y cirujano y pruebas periciales).

    - Ni vulneración de los prococolos quirúrgicos en cuanto a los anestésicos (informe pericial judicial del anestesista).

    - Ni error de diagnóstico cuando surge la complicación, ni retraso en actuar cuando surge la complicación (declaración de los dos peritos judiciales).

    - El paciente no estaba en posición "de decúbito prono" como se describe en el informe pericial de la actora sino de posición "navaja", que es la postura adecuada que contribuye a una menor presión en el pecho y abdomen del paciente.

    - Es su cardiólogo quien en el año 2007 le recomienda que se realice la intervención del quiste, consta en su Historia Clínica, lo declaró en juicio y lo fundamento. El perito judicial especialista en cirugía general también fundamento su conveniencia de realizarla.

    - El cardiólogo dice que ese era el momento idóneo para realizar la intervención pues el quiste podía causar la descompensación y agravar su miocardiopatía y convertirla en vírica.

    - El Inspector Médico que le revisa para ver si esta incapacitado o no para su trabajo es claro y meridiano en su informe.

    -Ha quedado demostrado que la intervención la aconseja el cardiólogo porque la infección del quiste podía descompensar su cardiopatía, y ha quedado demostrado que en una correcta actuación médica, el paciente sufre una parada cardiorespiratoria por una cianosis en esclavina y que se toman rápidamente las medidas y actuaciones médicas.

    -Respecto a la causa del fallecimiento el cardiólogo que le trataba, Don. Julián manifestó que lo que le sucedió en quirófano le peude suceder en la calle.

    -Y según el perito judicial es una complicación imprevisible e inevitable, de la que el paciente fue informado y asumió el riesgo de esta complicación.

  5. -falta de fundamentación de la cuantia indemnizatoria, omitiendo la Sentencia toda mención siquiera a las concretas alegaciones en escrito de contestación sobre los motivos por los que se consideraba excesiva la cuantia reclamada, limitándose la Sentencia de instancia a concluir que se considera totalmente procedente, valorando no solamente la estrecha relacion familiar, sino también las circunstancias en las que se produjo la muerte, lo que además no se basa en ninguna prueba, y que en caso de considerar que existe responsabilidad y que corresponda una indemnización la misma deberá ser de una cantidad aproximada y basada en los

    51.695 euros que correspondiera según la aplicación del Baremo del real Decreto Legislativo 8/2004 que jurisprudencialmente se viene aplicando también en supuestos como el presente

  6. -error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba en cuanto a la condena al pago de intereses del art. 20 LCS desde la fecha de los hechos, cuando resulta de aplicación la regla 6º y 8º del citado precepto, al no tener conocimiento de la reclamación hasta la fecha de interposición de la demanda.

    La representación procesal de D. Claudio formula oposición en tiempo y forma e interesa la desestimación del recurso de apelación, confirmando en todos sus términos la Sentencia recurrida, con la expresa imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

A través del primero de los motivos de apelación, la parte recurrente insiste en la excepción de prescripción de la acción por entender, en síntesis, que la única responsabilidad civil exigible seria la extracontractual no existir vinculo contractual entre el Sr. Segundo y los profesionales médicos que le atendieron y asegurados por "Agrupacion Mutual Aseguradora", que la única relación contractual del Sr. Alonso lo fue con S.A.F.A.L., alegando que el Juzgador "a quo" ha incurrido en errónea valoración de los Estatutos de S.A.S.F.A.L., documental aportada por ésta y Policlínica, y testificales de Sres. Franco, técnica de S.A.F.A.L., Don. Gabriel, técnico de facturación de Policlínica, prueba de la que resulta la relación contractual entre...

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