SAP Guipúzcoa 341/2013, 18 de Noviembre de 2013
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2013:621 |
Número de Recurso | 3347/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 341/2013 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.2-12/000765
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2012/0000765
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3347/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 78/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Fabio y María Dolores
Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO y NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS CANTERO MORCILLO y JOSE LUIS CANTERO MORCILLO
Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Abogado/a/ Abokatua: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES
S E N T E N C I A Nº 341/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 78/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara a instancia de Fabio y María Dolores apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE LUIS CANTERO MORCILLO contra D./Dña. AXA SEGUROS apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 5/06/13 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 5/06/13, que contiene el siguiente FALLO: "
QUE PROCEDE ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGIKA, en nombre y representación de AXA SEGUROS, condenando a los demandados a pagar la cantidad de 10.356,54#, más los intereses legales que procedan conforme lo dispuesto en el fundamento tercero y junto los intereses de la mora procesal desde la notificación de la presente resolución. En base al art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandada al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 12/11/2013 para la deliberación y votación .
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
En el recurso de apelación se plantean los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida que precisaremos para su posterior examen:
.-nulidad de actuaciones en base a lo preceptuado en el art 238 de la L.O.P.J . pués los apelantes fueron declarados en rebeldía, pero no porque siendo emplazados decidiesen voluntariamente no comparecer en juicio, sino que han permanecido ajenos al proceso sin haber tenido conocimiento de su existencia al presentar el actor domicilios de los apelantes uno donde no vivian desde hace tiempo sin que se pueda remediar esa situación el que se señale como nuevo domicilio el que figure ante distintos organismos administrativos, ante la diferencia entre el concepto civil de domicilio.
Además, llama la atención de que el emplazamiento se efectuara en edictos en los boletines y solo en edictos en el Juzgado sin que conste los dias en que estuvo fijado, por lo que se ha producido indefensión por la formal llamada al proceso.
La petición de nulidad del proceso no ha podido articularse hasta que se les notificó la sentencia.
.- error en la valoración de la prueba al basarse la sentencia sólo en las manifestaciones efectuadas por D. Fabio en el proceso penal sin asistencia letrada y en unos momentos de conmoción ante un suceso desgraciado que priva a las mismas de credibilidad y fiabilidad, no se imputa responsabilidad alguna en el proceso penal.
Y en el suplico se solicita que se declare :
-
- La nulidad de los actos judiciales desde el momento inmediatamente anterior a acordarse el emplazamiento únicamente mediante anunción en el Tabl##on del Juzgado, continuando el procedimiento desde dicho instante.
-
- Subsidiariamente, se revoque la misma y se dicte una por la cual se absuelva libremente a mis representados de las peticiones actoras.
En el presente procedimiento se dictó sentencia en rebeldía de los demandados y atendiendo a lo expuesto en la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2.011 la primera precisión a efectuar sera que:" la declaración de rebeldía no supone allanamiento alguno y ello porque la rebeldía de conformidad con el art 496 de la L.E.Civil supone la incomparecencia del demandado en el proceso.
Es, por tanto, una situación procesal predicable únicamente del demandado, es una situación jurídica cuya producción se anuda objetivamente a un comportamiento meramente omisivo: la falta de comparecencia en un proceso y es una situación que ha de ser formalmente declarada para la plena producción de sus efectos propios.
En cuanto a sus efectos en apartado 2 del artículo anterior se explicita que no supone allanamiento.
Es decir, no supone admisión de los hechos que pueden recogerse en la sentencia sin necesidad de actividad probatoria.
Si bien no se contiene en el apartado de efectos, sí de la declaración de rebeldía deriva un especial régimen de actos de comunicación ( art 497 y siguientes de la L.E.Civil )".
Por todo ello debera se señalarse que la alegación que se formula, en primer lugar, se refiere a la vulneración por infracción del art 155 de la L.E.Civil que establece como lugar para las notificaciones cuando las partes no esten representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento el domicilio, debiendo el demandante designar del domcilio del demandado en la demanda, debiendo, además, facilitar cuantos datos conozca del demandado y que pudieran ser de utilidad para la localización de este, como números de telefóno, de fax o similares y el demandado una vez comparecido podra fijar otro domicilio para notificaciones.
Y en el nº 3 del citado precepto se regula que a efectos de comunicaciones podra designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos.
En el art 156 de la L.E.Civil en los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar domicilio se utilizaran por el Secretario los medios oportunos para averiguar esas circunstancias pudiendo dirigirse a registros, organismos, colegios profesionales y si las averiguaciones resutaren infructuosas el Secretario ordenara que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos conforme a lo previsto en el art 164 de la L.E.Civil, en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial y sólo a instancia de parte y a su costa en los boletines de la Provincia, Comunidad Autónoma o del Estado o en diario de difusión provincial o nacional.
Con carácter previo al examen de las actuaciones traemos a colación la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la la Sentencia del 19 de mayo de 2.008 en la que indica:" La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así:
-
Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre ;
-
Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998, 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión...
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