SAP Guipúzcoa 351/2013, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013
Número de resolución351/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.01.2-12/001443

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3204/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 244/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALLIANZ S.A y UTE ORDIZIA

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA y FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a / Abokatua: OSCAR CALDERON PLAZA y OSCAR CALDERON PLAZA

Recurrido/a / Errekurritua: Leonor

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a/ Abokatua: GERMAN HERREROS IBARRA

S E N T E N C I A Nº 351/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 244/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa a instancia de ALLIANZ

S.A y UTE ORDIZIA apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. FERNANDO CASTRO MOCOROA y FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. OSCAR CALDERON PLAZA y OSCAR CALDERON PLAZA contra D./Dña. Leonor apelado -, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. GERMAN HERREROS IBARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 febrero 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2, se dictó sentencia con fecha 19 febrero 2013, que contiene el siguiente FALLO: "

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Navajas Saiz, en nombre y representación de D. ª Leonor frente a UTE ORDIZIA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALY, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Castro Mocoroa y condeno a ambas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.819,68 #) así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial y, para la aseguradora, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

NO HA LUGAR A CONDENA EN COSTAS. ".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por las codemandadas "Allianz Global Corporate & Specialty S.A." y "U.T.E Ordizia" frente al Auto de 16-11-2012 resolutorio de la propuesta de incompetencia de jurisdicción y frente a la Sentencia definitiva de instancia que estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual por daños causados en la vivienda de la actora a consecuencia de las obras, cuya ejecución se llevó a cabo por la segunda de las codemandadas en virtud de contrato de adjudicación.

Se alega en el recurso nuevamente la incompetencia de jurisdicción, pretendiendo que el conocimiento de la reclamación ha de corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la civil, la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Leonor, y subsidiariamente error en la valoración de la prueba, referido fundamentalmente a las dos periciales que obran en autos respecto a las reparaciones que es necesario realizar y su importe.

Y solicita que se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso y se acuerde:

.-revocar el Auto de 16-11-2012, resolutorio de la propuesta de incompetencia de jurisdicción, acordando la incompetencia de jurisdicción de la civil remitiéndola a la contencioso-administrativa

.-y revocar la Sentencia de instancia, y en su virtud, se desestime íntegramente la demanda instada frente a las codemandadas recurrentes, bien aceptano la estimación de las excepciones planteadas, o en su caso, entrando en el fondo del asunto.

Todo ello con los pronunciamientos que le son inherentes, y expresa condena en costas en ambos casos a la parte demandante en las dos instancias.

La representación procesal de Dª Leonor formula oposición en tiempo y forma e interesa el dictado de una Sentencia confirmatoria de la anterior, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de apelación, a través del cual viene a denunciarse la infracción de las normas sobre jurisdicción, ha de dejarse sentado en relación con las alegaciones de la parte apelada sobre su formulación extemporánea al no haberse planteado declinatoria en la forma establecida por el art. 64 de la L.E.C y sumisión tácita, que, conforme al art. 9.6 LOPJ, la jurisdicción es improrrogable y que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción ( art. 9.6 L.O.P.J . y art. 38 LEC en relación al art. 37 del mismo texto procesal), como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005, sin que sean aplicable el art. 56 LEC sobre sumisión tácita en relación a la competencia territorial. Efectuada dicha precisión, de todos es conocido el profundo debate jurídico que desde la década de los años ochenta se ha venido produciendo respecto del orden jurisdiccional competente para el conocimiento y resolución de aquéllas reclamaciones que, basadas en la acción derivada de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, fueran entabladas por los particulares; problemática que se venía resolviendo tradicionalmente acudiendo a la vis atractiva del orden jurisdiccional civil en virtud de la cual cuando la reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios se realiza conjuntamente a un organismo público y a otras personas físicas o jurídicas privadas, se produce una vis atractiva del orden jurisdiccional civil, en orden a preservar la continencia de la causa y evitar la existencia de resoluciones contradictorias.

No obstante, tal forma de resolución de la controversia competencial ha venido siendo objeto de una progresiva modificación legal y jurisprudencial en favor de los órganos del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.

En efecto la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración (R.D. 429/93 de 26 de marzo), vinieron a implicar un profundo cambio en el entendimiento de la cuestión tal y como ha venido a ser expresamente declarado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la que en sentencias de fechas 7 y 16 de marzo de 2.000 ha venido ".... entendiendo que la via procedente para hacer

tales reclamaciones a las diferentes Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, es la contenciosa administrativa, de acuerdo a los artículos citados de la Ley 30/92 (arts. 139 a 144 ), y para que no quedase duda de ello, en el preámbulo del propio Real Decreto que aprueba el Reglamento, se dice de forma expresa que es a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la que con exclusión de otras, a la que corresponde dirimir las cuestiones que se susciten, en orden a exigir responsabilidad patrimonial a las diversas administraciones públicas, bien nazcan esas obligaciones de relaciones de derecho público, ya lo sean en virtud de derecho privado; consecuente con esta manifestación de intenciones del preámbulo, la disposición transitoria del citado Reglamento sanciona esta tésis, criterio de la sentencia recurrida que es el mismo que el mantenido por esta Sala en sentencia de 16/12/1.998, en la que claramente se pone de manifiesto este cambio de posición jurisprudencial, debido exclusivamente a las nuevas normas contenidas en la Ley y Real Decreto citados más arriba y que han sido dictadas para acomodarlas a las disposiciones europeas, en este particular, al sostener en la citada resolución que "después de la supresión del párrafo quinto del art. 1.903 del Código Civil y la publicación de la reseñada Ley 30/1.992, es evidente un cambio de panorama competencial en este campo, con la tendencia de la nueva legislación, de conformidad con el espíritu imperante en las pautas administrativas recién dictadas y el artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa".

Como colofón a dicha evolución, la cuestión vino a quedar clarificada de modo definitivo mediante dos nuevas reformas legislativas llevadas a cabo en el año 1.998: 1º) En primer lugar hemos de tener en consideración el contenido del artículo 2- e) de la Ley 29/1.998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, a cuyo tenor "El orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con...... e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas,...

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