SAP Guipúzcoa 302/2013, 30 de Diciembre de 2013
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2013:1147 |
Número de Recurso | 2337/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 302/2013 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-13/006199
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0006199
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2337/2013 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio LEC 2000 599/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Celia
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a / Abokatua: OLGA YABAR ALAVA
Recurrido/a / Errekurritua: Gloria
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER BARBERENA ECEIZA
S E N T E N C I A Nº 302/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil trece.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal de Desahucio nº 599/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de Dña. Celia (demandante - apelante), representada por la Procuradora Dña. Francisca Martínez del Valle y defendida por la Letrada Dña. Olga Yabar Alava, contra Dña. Gloria (demandada - apelada), representada por la Procuradora Dña. Begoña Alvarez López y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Barberena Eceiza; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de octubre de 2013 .
El 1 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra.MARTÍNEZ en representación de Dª Celia contra Dª Gloria, debo condenar y condeno a esta al abono de la cantidad de 68,24 euros, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra.ÁLVAREZ en representación de Dª Gloria contra Dª Celia, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones de aquella, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de diciembre de 2013.
Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
En la demanda que ha dado origen al presente procedimiento Dª Celia ejercita acumuladamente una acción de desahucio por falta de pago del local sito en la calle Segundo Izpizua nº 26 bajo de San Sebastián y una acción en reclamación de cantidad en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas por razón del citado arriendo.
El Juzgador de instancia ha estimado parcialmente la demanda en los términos fijados en el primer antecedente de la presente resolución y la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada interesando su revocación y el dictado de una nueva resolución que condene a Dª Gloria a abonarle las rentas vencidas y no satisfechas correspondientes a las mensualidades de octubre de 2012 a septiembre de 2013 (ambos inclusive), en cuantía de 5.482,11 #, así como las costas en ambas instancias.
La parte apelante basa su recurso en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:
-
- Error en la valoración de la prueba. 1.1.- Las "facturas" aportadas por la parte demandada y que ésta denomina "recibos" (documentos 1 a 28) han sido elaborados unilateralmente por ella (no siendo preciso impugnar su autenticidad a efectos de su valoración) y no acreditan haber satisfecho el importe consignado en los mismos. 1.2- Los certificados de KUTXABANK (documentos 37 a 39) evidencian que los abonos se verificaban con retraso, no deduciéndose de los mismos que el Sr. Luis cobrara la renta en mano. Igualmente, no consta pacto alguno de que al fallecimiento Don. Luis el pago se hiciese a la actora en mano, constando en dicho certificado que los cuatro últimos pagos de las rentas atrasadas se realizaron a favor de ésta.
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- Infracción del art. 217 LEC . La sentencia ha alterado el principio de carga probatoria por cuanto ha fundado la estimación parcial de la demanda en que no se ha probado el impago, cuando, afirmada la inexistencia del pago, incumbe a la demandada, conforme al precepto citado, la prueba de la extinción de la deuda reclamada.
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- Habiendo tomado posesión del inmueble el día 3 de octubre de 2013, procede la reclamación de rentas hasta el mes de septiembre de 2013 (inclusive). No cabe entender que la obligación de pago de la arrendataria se extiende exclusivamente hasta el 31 de mayo de 2013.
La representación de Dª Gloria solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada con expresa imposición de costas a la parte apelante.
El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así entre otras SSTS de 17 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1998 ), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo" .
Por otra parte, a efectos de valoración de la prueba, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada por entender que sus conclusiones resultan arbitrarias, ilógicas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.
Como expresa la STS de 24 de julio de 2013, las reglas de la carga de la prueba "no...
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