SAP Sevilla 158/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2014:934
Número de Recurso2987/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución158/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado : Penal-14

Causa : P.A. 463/2011

Rollo : 2.987 de 2013

S E N T E N C I A Nº 158/14

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a dos de abril de 2014.-La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 463 de 2011, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla por delitos de lesiones y de amenazas imputados a D. Benjamín y D. Felicisimo ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dichos acusados, representados por el procurador D. Francisco Rodríguez González y defendidos por el letrado D. Javier Domínguez Romero; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María Nazaret Salguero Gil. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr.

D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Primero

Sobre las 23,30 horas del día 13 de enero de 2011, Benjamín y Felicisimo, se personaron en el domicilio de Prudencio sito en AVENIDA000, NUM000, bq. NUM001, puerta NUM002 NUM003 de la Rinconada (Sevilla), portando Benjamín un objeto cortante y su hermano Felicisimo un cuchillo jamonero. Prudencio abrió la puerta del domicilio y tras una discusión por motivos que no constan, Benjamín le agredió con un objeto cortante, cortándole en la cara, mientras su hermano, Felicisimo, esgrimiendo un cuchillo jamonero de grandes dimensiones le seguía, profiriendo ambos las siguientes expresiones: "como denuncies te voy a echar del pueblo y te voy a cortar el cuello. Todos los problemas que tengo con tu hija, lo vas a pagar tú ".

Segundo

A consecuencia de la agresión, Prudencio, sufrió lesiones consistentes en herida en mejilla izquierda, que ha requerido además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en examen clínico, sutura de la herida con reabsorbible en plano profundo y con monofilamento no reabsorbible en la superficie, antibióticos, analgésicos, antiinflamatorios y curas locales con betadine, que ha precisado de 15 días para su sanidad, 7 de los cuales fueron impeditivos para sus actividades habituales, dejan como secuela una cicatriz lineal de 3 cms normotrófica y normocoloreada en la mejilla izquierda, valorada como perjuicio estético moderado en 7 puntos. Tercero.- Felicisimo es mayor de edad y carece de antecedentes penales y Benjamín es mayor de edad y tiene antecedentes penales cancelables.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Felicisimo y Benjamín como autores de los delitos ya definidos de LESIONES Y AMENAZAS, a cada uno de ellos:

- Por el delito de lesiones, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Con prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 100 metros respecto de la persona, lugar de trabajo o residencia así como de comunicación por cualquier medio con Prudencio por 5 años.

- Por el delito de amenazas, 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Indemnización conjunta y solidaria a Prudencio por las lesiones sufridas en la cantidad de 5.992 # más sus intereses legales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa de los acusados interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de la cosa juzgada y error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida de los artículos 148.1 y 169.2 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 10 de abril de 2013. Por providencia de 9 de mayo siguiente se admitió la prueba documental aportada con el escrito de interposición del recurso; señalándose para la deliberación y fallo del recurso, sin necesidad de vista, el día 14 de noviembre siguiente, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución, con la salvedad de suprimir en su primer apartado las palabras "y su hermano Felicisimo un cuchillo jamonero", así como todas las que siguen a la expresión "cortándole en la cara".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aunque sin traducirlo en una pretensión impugnativa autónoma en el suplico de su recurso, el primero, y acaso principal, de los motivos que en él articula la defensa de los acusados plantea la problemática que suscita lo que llama "existencia de previo enjuiciamiento penal sobre el mismo soporte fáctico". La protesta de doble enjuiciamiento desarrollada bajo este epígrafe, con independencia de que fuera planteada o no en la primera instancia -la defensa de los acusados asegura no haber podido hacerlo, por desconocer sus presupuestos- ha de ser resuelta por el tribunal, en cuanto en ella subyacen cuestiones de honda trascendencia y alcance incluso constitucional.

Con la rúbrica arriba transcrita la parte recurrente se refiere a la circunstancia de que por el mismo incidente, ocurrido en la noche del 13 de enero de 2011 en la AVENIDA000 de la localidad de La Rinconada, se hayan seguido dos procesos distintos: uno, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Sevilla, que tenía por objeto las amenazas supuestamente proferidas durante el suceso por los hermanos Felicisimo Benjamín a la expareja de uno de ellos (cabe prescindir a los efectos que aquí importan de la acusación adicional de maltrato habitual contra este último), y el otro, instruido por el Juzgado de Instrucción

n.º 11 (en virtud del testimonio remitido por el mencionado Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ver folios 3 y ss.), que tenía por objeto exclusivo las lesiones que se dicen causadas en el curso del mismo incidente por los mismos hermanos Felicisimo Benjamín al padre de la aludida expareja, así como las amenazas proferidas por aquellos contra este. El primero de los procesos concluyó por sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Sevilla el 27 de junio de 2012, que ha ganado firmeza al ser confirmada por este mismo tribunal en su sentencia 54/2014, de 28 de enero, dictada en el rollo de apelación 10177/2012 . El segundo de los procesos dio lugar a la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal n.º 14 que ahora pende en apelación. Esta escisión de un mismo suceso de la vida real en objeto de dos causas separadas, pero seguidas contra los mismos acusados, por hechos punibles prácticamente simultáneos, inextricablemente entrelazados y supuestamente cometidos contra miembros de un mismo grupo familiar (de modo que quien en un proceso aparece como víctima en el otro lo hace como testigo) solo puede calificarse de desdichada, y la restricción que a la competencia por conexidad de los Juzgados de Violencia contra la Mujer establece el artículo 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no debería haber prevalecido ante la evidente unidad del hecho como un todo, cuyo enjuiciamiento demediado, y por ello mismo repetido, en sendas causas no podía sino originar problemas sin cuento, como los que aquí se plantean.

Sin duda, el principal de esos problemas es la ruptura de eso que tradicionalmente se ha venido en llamar la "continencia de la causa", expresión críptica donde las haya -y ajena al ordenamiento procesal penal hasta que la introdujo en él la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en su reforma "previa" por Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre-, pero que alude a una realidad bien concreta y punzante. Aunque de modo simplista se tiende a identificar la ruptura de la continencia de la causa con el riesgo de sentencias contradictorias, lo cierto es que, en puridad técnica, como la cosa juzgada penal carece de todo efecto positivo o prejudicial, no puede haber nunca contradicción entre la parte dispositiva de las sentencias dictadas en dos procesos penales que, salvo patología extrema, habrán de tener por definición como objeto hechos punibles distintos, aunque conexos. En realidad, pues, la continencia de la causa no alude a la decisión en sí del proceso, sino a los presupuestos previos de esa decisión, y en concreto al riesgo de que, como fruto de la relación existente entre los supuestos de hecho enjuiciados, las afirmaciones fácticas o las valoraciones probatorias que justifican la decisión en dos procesos diferentes sí puedan ser opuestas o incompatibles.

Este significado se percibe claramente en la actual regulación de la materia en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya no utiliza, seguramente por ininteligible, la expresión "continencia de la causa", pero en su artículo 76, que ha venido a suceder a los artículos 161 y 162 de la ley derogada, ordena la acumulación de procesos en dos supuestos: cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en otro, hipótesis inexistente en el ordenamiento penal, y "cuando entre los objetos de los procesos [...] exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias...

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