SAP Navarra 105/2014, 23 de Abril de 2014

PonenteANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS
ECLIES:APNA:2014:217
Número de Recurso232/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución105/2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 105/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

Magistrados

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS (Ponente)

En Pamplona/Iruña a 23 de abril de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil 232/2013, derivado de los autos de Juicio Ordinario 228/2012, Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona. Siendo parte apelante, la demandada, BANCO COPERATIVO ESPAÑOL SA, representado por el procurador don Miguel Reache Resano, y asistido por don Miguel Ángel Álvarez González. Y siendo parte apelada don Jenaro, representado por don Jaime Goñi Alegre, y asistido por don Carlos Cifrian LLano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona se siguió procedimiento de Juicio Ordinario 228/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 30 de abril de 2013, se dictó Sentencia, en la que se acordaba en fallo:

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SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma,. interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día 23 de abril de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso .- Respecto a la pretensión deducida en el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Jenaro, una acción de nulidad contractual por la existencia de un claro desequilibrio entra las prestaciones, y subsidiariamente de anulabilidad por vicio del consentimiento prestado por error, del Contrato de Cobertura financiera denominado EURIBOR PLAN PREVER (EQUITY SWAP), firmado por la actora con la entidad BANCO COPERATIVO ESPAÑOL SA, en fecha 16 de abril de 2007; solicitando la restitución de las cantidades abonadas por aquella en concepto de liquidaciones positivas y negativas en el marco de la referida relación contractual.

La Sentencia de primera instancia (30 de abril de 2012 ) ha estimado la pretensión principal de la demanda, declarando la nulidad del Contrato EQUITY SWAP, al haber sido prestado el consentimiento por parte del actor por error que lo invalida, al recaer el mismo sobre el objeto del contrato y sobre las principales condiciones que han dado lugar a celebrarlo. Error que se evidencia por la falta de vinculación del contrato de cobertura de tipo de interés al del préstamo, y por el déficit de información imputable a la entidad bancaria demandada.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que denuncia: a).- Una errónea valoración de los hechos y del negocio jurídico de confirmación de fecha 6 de mayo de 2010, que debió conducir a la convalidación expresa del contrato de cobertura conforme a los artículos 1309, y 1313 Código Civil (en adelante CC), (Motivo segundo del recurso); y, b).- Una infracción de los artículos 1809, y 1816 CC, en relación a la eficacia de la transacción extrajudicial recogida en el acuerdo de confirmación, que implica una renuncia a la acción e impide conocer la cuestión planteada (motivo tercero del recurso).

La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Sobre la validez y eficacia del acuerdo de confirmación .- El primer motivo de apelación invocado por la parte demandada, es la convalidación expresa del contrato de cobertura, y por ende, la extinción de la acción de anulabilidad ejercitada. Así, considera que el contrato de permuta financiera EURIBOR PLAN PREVER (EQUITY SWAP), firmado por la actora con la entidad BANCO COPERATIVO ESPAÑOL SA, en fecha 16 de abril de 2007, fue confirmado expresamente mediante acuerdo de fecha 6 de mayo de 2010, suscrito por las mismas partes, siendo de aplicación lo dispuesto en los Arts. 1.309 y 1.313 del C. Civil ; ya que nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad en el que concurren los elementos esenciales del contrato ( artículo 1261 CC ), y el actor, con conocimiento de la causa de nulidad, renuncia expresamente a las acciones que por ese motivo le pudieran corresponder.

Podemos definir la confirmación de los contratos como un medio de subsanar el contrato anulable mediante la renuncia a la acción de nulidad hecha por quién podía invocar el vicio o defecto de aquél. Esta puede ser expresa o tácita, y debe reunir los siguientes requisitos: a).- Debe de hacerse por la persona a la que le correspondía alegar la anulabilidad ( artículo 1312 del CC ); b).- La persona que confirma, además, ha de conocer la causa de nulidad, la cual ha de haber desaparecido; y c).- Ha de recaer sobre un contrato anulable, pues según el artículo 1310 del CC "sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261". Los efectos de la confirmación son los siguientes: 1º.- De acuerdo con el artículo 1309 del CC, la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente; y, 2º.- Según el artículo 1313 del CC "la confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración".

Tras una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia, contraída a la documental y a la testifical, y atendiendo a las alegaciones de las partes, y al marco jurídico aplicable, referido en el párrafo anterior, esta Sala difiere de las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo, que han servido de base a la estimación de la demanda en los términos reflejados...

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