SAP Navarra 179/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2013:1310
Número de Recurso313/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución179/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 179/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 18 de noviembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 313/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 40/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella; siendo parte apelante, el demandante D. Jose Luis, r epresentado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistido por la Letrada Dª Rosario Osés Orea; parte apelada, el demandado D. Carlos Alberto y el tercer interviniente provocado, la entidad bancaria CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO

, representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido por el Letrado D. Fermín Armendáriz Vicente.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de septiembre de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 40/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Luis, a través de su representación procesal, frente a D. Carlos Alberto y Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, quienes comparecieron debidamente representados y, en consecuencia, les absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a ellos condenando a D. Jose Luis al pago de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Jose Luis .

CUARTO

La parte apelada, D. Carlos Alberto y CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 313/2012, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. D. Alexander era propietario de un terreno de 2.129,82 m 2 al sitio " DIRECCION000 ", finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Estella (documento núm. 6 demanda).

    En el procedimiento Ejecutivo instado en el Juzgado de Primera Instancia de Estella por el Banco de Bilbao fue subastada dicha finca y adjudicada a D. Cecilio en calidad de ceder a tercero, cesión efectuada a favor de su hijo D. Jose Luis, adquiriendo el terreno por escritura pública de 3 de abril de 1989, suscrita por el titular del Juzgado de 1ª Instancia de Estella en nombre y representación del ejecutado (documento núm. 6 demanda).

    Desde el año 1980, al menos, existía un almacén agrícola de 900 metros cuadrados sobre dicho terreno (documento núm. 5 demanda).

    Había sido construido por D. Alexander junto con su hermano D. Cecilio .

    En el año 1990 D. Jose Luis solicitó la modificación de los datos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra para que se incluyera el almacén agrícola como bien de su titularidad, invocando como causa de la misma la escritora pública de 3 de abril de 1989 (documentación remitida por Hacienda Navarra, Registro de la Riqueza Territorial).

    Desde entonces ha venido pagando la contribución urbana y gastos del almacén agrícola.

  2. En el procedimiento de Ejecución 507/1990 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Pamplona, promovido por Caja Rural de Navarra contra varios deudores, entre ellos D. Jose Luis, se acordó por propuesta de providencia de 22 de mayo de 1993 el embargo del terreno al sitio " DIRECCION000 ", con una superficie de 2.129,82 m 2, finca registral NUM000 (documento núm. 2 demanda).

    En el informe emitido por el perito tasador, en el que se describe la finca embargada como "terreno con uso industrial, que tiene una extensión de 2.129 m, cuenta son servicios propios para el uso que se señala", se tasa la misma en la cantidad de 3.193.500 pesetas (1.500 pesetas por metro cuadrado de superficie) "teniendo en cuenta su uso y que el aprovechamiento será sobre el 50% de la totalidad de la superficie" (documento núm. 2 demanda).

    La finca fue adjudicada a Caja Rural, teniendo lugar la diligencia de posesión del terreno y del almacén agrícola, con entrega de llaves a la ejecutante, el día 4 de abril de 2003 (documento núm. 1 del escrito de contestación).

  3. Mediante escritura pública de 26 de diciembre de 2005 Caja Rural vendió a D. Carlos Alberto la finca, descrita como "terreno de uso industrial, sito en la jurisdicción de Lerín, al sitio DIRECCION000, tiene una superficie de dos mil ciento veintinueve metros cuadrados", por el precio de 30.000 euros (documento núm. 1 demanda).

    El día 5 de enero de 2007 se inició procedimiento para modificar los datos obrantes en el Registro Fiscal de Riqueza Territorial de Navarra de la parcela NUM001 del polígono NUM002, señalándose en el apartado "observaciones" que "por un error catastral se encatastró esta parcela, suelo y edificación a nombre de Jose Luis, pero en sentencia judicial el suelo lo adquirió la Caja Rural de Navarra conservando Jose Luis la propiedad sobre la edificación. Por eso ahora se hace el cambio: Suelo a Caja Rural y Edif a Jose Luis " (documentación remitida por Hacienda Navarra, Registro de la Riqueza Territorial).

  4. D. Jose Luis presentó demanda contra D. Carlos Alberto y la entidad mercantil Caja Rural de Navarra, en ejercicio de las acciones declarativa de dominio y de enriquecimiento sin causa, solicitando:

    -Se delimite la extensión del embargo realizado por la codemandada en el juicio Ejecutivo 507/1990 al terreno de uso industrial de 2.129,82 m 2 al sitio " DIRECCION000 ", declarando que fue lo único que se adjudicó a la misma, y, en consecuencia, que transmitió al codemandado en la escritura pública de 26 de diciembre de 2.005.

    -Se declare al actor legítimo propietario del almacén agrícola construido sobre el terreno.

    -Si se considerase que lo embargado había sido el terreno y el almacén agrícola, se declare que la codemandada se enriqueció sin causa a costa del actor en "la diferencia existente entre el precio abonado y su valor real al adquirir en pública subasta".

    -Se condene a la codemandada a pagar la "diferencia entre el precio de adjudicación y el valor real de la finca en la fecha de la misma". Para fundamentar la acción declarativa se alegaba, en primer lugar, que el actor adquirió la propiedad del terreno por escritura pública de 2 de abril de 1989, sobre el que existía un almacén agrícola desde el año 1980, construido por D. Alexander con ayuda de D. Cecilio, habiendo sido transmitido el mismo al actor "con el fin de que figurase la propiedad completa a su nombre", y es por ello que en los archivos del Ayuntamiento de Lerín figura como su titular "en virtud de documento de fecha 3 de abril de 1989", por otro, que en el procedimiento Ejecutivo 507/1990 sólo se embargó y adjudicó a Caja Rural el terreno ya que no se hacía referencia alguna al almacén agrícola, remitiéndose a los datos obrantes en el Catastro donde aparece como titular del suelo de la parcela D. Carlos Alberto y de la unidad urbana D. Jose Luis (documento núm. 5 demanda).

    Y en relación a la acción de enriquecimiento injusto que el perito tasador sólo había fijado el valor del terreno.

  5. La sentencia del Juzgado desestima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Expone una serie de argumentos la juez de primera instancia.

    -Como ninguno de los titulares de la finca registral NUM000 procedieron a realizar la correspondiente declaración de obra nueva, razón por la cual la inscripción registral no hace referencia alguna al almacén agrícola, transmitiéndose la finca de un titular a otro en el estado físico en que realmente se encontraba, "no podía considerase una unidad independiente" el almacén agrícola porque ello supondría que el actor tampoco lo habría adquirido al invocar como justo título de dominio en el hecho 5º de su demanda la escritura pública de compraventa de 3 de abril de 1989), que no hace la "pretendida distinción entre el suelo y la construcción".

    -Toda la prueba practicada en el juicio vino a confirmar el derecho de propiedad que el demandado ostenta sobre el terreno y el almacén agrícola.

    Así, D. Carlos Antonio, hermano del actor, reconoció que fue él mismo quien sacó de la nave los vehículos y todo lo que en ella se encontraba, devolviendo las llaves a la oficina de Caja Rural, en "claro reconocimiento de su derecho de propiedad".

    El actor no empleó durante todo el procedimiento de Ejecución los "instrumentos legales que el procedimiento judicial pone a su disposición para reclamar su supuesta propiedad sobre lo edificado".

    Por otro lado, los términos del contrato firmado el día 30 de marzo de 2004 por Caja Rural y D. Carlos Antonio, "por la claridad", no permiten extraer otra interpretación que la de entender que su verdadera actuación fue la de mandatario de la codemandada para proceder a la venta de la finca, que se describe como terreno de 2.129 metros cuadrados de uso industrial en el término de DIRECCION000 en Lerín, "sobre el cual hay edificada una nave industrial", pese a que D. Carlos Antonio señalara en el acto del juicio que se limitó a representar a su hermano en la venta.

    Y D. Daniel, interesado en la compra del almacén agrícola, manifestó haberse puesto en contacto con D. Carlos Antonio en la creencia de que era su...

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