SAP Málaga 124/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2014:292
Número de Recurso160/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 124

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 160/12

JUICIO Nº 1311/09

En la ciudad de Málaga, a veinte de marzo de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1311/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Vicente Torres García de Quesada, en nombre y representación de DON Luis Andrés .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de enero de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Luis Andrés frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sita en Calahonda, Mijas-Costa, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar las nulidades interesadas, con expresa condena a dicho demandante en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de marzo de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Fuengirola, se alza el apelante DON Luis Andrés alegando los siguientes motivos de impugnación, unos referida a cuestiones de derecho, y las segundas a cuestiones de hecho. Y así en relación a las primeras denuncia las siguientes:

  1. - Errónea interpretación y apreciación del derecho aplicable y la doctrina del Tribunal Supremo con relación a la consideración de ausente de un comunero que abandona una reunión de comunidad antes de su finalización, pendiente de adopción de acuerdos en la misma; y al efecto denuncia que la sentencia incurre en error al considerarle no como ausente sino como abstenido, para restarle legitimidad para impugnar la Junta de 30 de mayo de 2008, y el acta de la misma

  2. - Errónea interpretación y apreciación del derecho aplicable y de la doctrina relativa a la indefensión; y ello porque resulta incuestionable y un claro perjuicio el que se viera privado del cargo de Presidente de la Comunidad, sin respetarse los requisitos legalmente establecidos, con el riesgo cierto de que ello desemboque en la demolición de la obra que ha realizado, cuando lo procedente hubiera sido convocar nueva junta para adoptar la decisión sobre el nombramiento de nuevos cargos, a fin de ejecutar la decisión comunitaria, ya no viciada, de demandar contra él. En definitiva, que el perjuicio reside en que se le ha demandado en otro procedimiento con base y causa en la Junta de 30 de mayo de 2008, y conforme a su punto 4º del orden del día, el nuevo presidente elegido, otorgó poderes para presentar la demanda, que habría de ser rechazada porque el nombramiento de nuevo presidente vulneró la LPH, es nulo de pleno derecho, y a mayor abundamiento, se le ha perjudicado cuando se ha usado, igualmente, como apoyo para demandarlo el acuerdo adoptado en el punto 2º del orden del día, pese a los vicios de la convocatoria y de la junta celebrada, y cuando el punto iba dirigido a discutir las modificaciones realizadas en la Comunidad, siendo al demandada la que convalidó las alteraciones previas con el acuerdo adoptado, de modo que su decisión resulta arbitraria y contraria a la buena fe, y va contra sus propios actos previos de inacción y/o aceptación expresa.

  3. - Errónea interpretación de las normas atinentes al contenido de los artículos 16 y 18 de la LPH ; y ello porque no se ha acreditado por la Comunidad la razón o justificación para que se hiciera la convocatoria por los comuneros, en defecto del presidente, y por tanto, se ha de considerar que tal convocatoria es nula de pleno derecho. Además el artículo 18.2 de la citada Ley afirma que están legitimados para la impugnación de los acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en Junta, y los ausentes por cualquier causa, encontrándose el apelante en este supuesto.

  4. - Errónea interpretación del artículo 217 de la LEC ;

  5. - Errónea interpretación de la teoría de los actos propios

Y por lo que se refiere a las cuestiones de hecho enumera los siguientes motivos de impugnación: a) errónea apreciación y valoración de la prueba practicada respecto a la convocatoria a Junta de Propietarios realizada por un grupo de comuneros, cuando no se ha acreditado que convocaran ante la negativa p pasividad del Presidente, es decir, falta de legitimidad para convocar en defecto del Presidente; b) errónea apreciación y valoración de la prueba practicada con respecto a la inexactitud del contenido del fax que dice enviado el administrador de la Comunidad, con el que realmente fue remitido y por él recepcionado; y c) errónea apreciación y valoración de la prueba practicada con respecto a la inexactitud del contenido del acta de la Junta impugnada

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Así, y en relación a la errónea interpretación y apreciación del derecho aplicable y la doctrina del Tribunal Supremo con relación a la consideración de ausente de un comunero que abandona una reunión de comunidad antes de su finalización, pendiente de adopción de acuerdos en la misma, hay que recordar que el ahora recurrente, hasta ese momento, ostentaba la condición de Presidente de la Comunidad, y debidamente citado a la Junta, acude a la misma acompañado además de un letrado, interviniendo activamente en la reunión, hasta que, cuando llega el análisis del punto 4º del orden del día (" Voto de censura al Presidente y cese del cargo si procede. Elección de nuevos cargos si procede y otorgamiento de poderes"), el Sr. Luis Andrés y su acompañante deciden abandonar la reunión, constando literalmente en el acta de la Junta (folio 16 vuelto), que " los propietarios le piden que se quede a discutir las cosas que hay pendientes, pero el Sr. Luis Andrés insiste que para él la reunión ha terminado y se van de la reunión".

En cuanto a la legitimación para la impugnación de los acuerdos, el artículo 18.2 LPH dispone que lo están los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. El artículo 18.3 LPH establece que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

Aquí situado y en lo que se refiere a que el recurrente debió ser considerado ausente a efectos de la impugnación del acuerdo comunitario, la Sala comparte plenamente la tesis sustentada en la resolución recurrida, en orden a que la ausencia que legitima para la impugnación es la que viene dada por la falta de participación en la junta, no pudiendo por lo tanto estar legitimado el actor para la impugnación cuando, tras haber acudido a la Junta, se fue de la misma, según él, antes de deliberar sobre el tema, no pudiendo equipararse la actitud observada por el demandante con la situación del comunero que no estuvo presente en la Junta, debiendo recordarse a estos efectos que el artículo 18.2 LPH legitima para la impugnación de los acuerdos comunitarios únicamente a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Pues bien, en nuestro caso, el Sr. Luis Andrés carece de legitimación para impugnar dado que no tiene la condición de ausente, pues acudió a la Junta y cuando vio que iba a tratarse el tema del "voto de censura y cese del caro si procede; elección de nuevos caros si...

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