SAP Madrid 179/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2014:6682
Número de Recurso12/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución179/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0029399

Procedimiento sumario ordinario 12/2013

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013

SENTENCIA N.º 179/14

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 24 de marzo de 2014.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento ordinario n.º 12/13, dimanante del sumario

n.º 1/13 del Juzgado de Instrucción n.º 54 de Madrid, seguido por delito de asesinato en grado de tentativa contra el procesado Anton, de 38 años de edad, hijo de Estanislao y de Cecilia, natural de Colombia, con domicilio en Madrid, CALLE000, NUM000, NUM001, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el 19 de agosto de 2012, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Bartolomé Dobarro y asistido de la Letrada D.ª María Jesús Redondo Cáceres; siendo parte además el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 54 de Alcorcón, posteriormente transformadas en sumario, en el que resultó procesado Anton . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 19 de marzo de 2014. En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado; declaraciones testificales de Penélope, Raimundo, Luis Pablo

, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con identificaciones profesionales NUM002 y NUM003 ; periciales de los Médicos Forenses Coral, Constancio, Hermenegildo y Obdulio, y del psiquiatra Jose Ángel ; y documental.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 139.1, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.1, del mismo cuerpo legal, y de la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 del referido texto, por lo que solicitó la imposición de la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y, en virtud de los arts. 66, 68 y 104 del Código Penal, la medida de internamiento en un establecimiento psiquiátrico adecuado durante cinco años, así como el pago de las costas procesales.

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones, planteando alternativamente la concurrencia de la eximente del art. 20.1 del Código Penal, con imposición de la medida de internamiento en un centro cerrado por un máximo de diez años, conforme a lo dispuesto en los arts. 96 y 100 del Código Penal .

TERCERO

La defensa, en sus conclusiones provisionales, estimando que el procesado no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, y alegando la concurrencia en su caso de la eximente del art. 20.1 del Código Penal, interesó su libre absolución.

En el acto del juicio, elevó a definitivas dichas conclusiones, mostrando conformidad en su caso con la medida de internamiento, pero interesando que fuese en un centro no penitenciario.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 5 horas el día 19 de agosto de 2012, el procesado, Anton, nacido el NUM004 de 1975, sin antecedentes penales, tras haber consumido hachís y cocaína e ingerido una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas, lo que, unido a la esquizofrenia paranoide de larga evolución, con brotes delirantes y alucinatorios que padece, anulaba sus facultades de entendimiento y voluntad, en el piso NUM001 del número NUM000 de la CALLE000, de Madrid, donde convivía, entre otras personas, con su abuela María Rosario, nacida el NUM005 de 1927, con el propósito de acabar con la vida de esta, le propinó sin mediar palabra, con un cuchillo de cocina cuya hoja tenía 13'5 centímetros de longitud y 2'6 de anchura, cinco cuchilladas en el abdomen, dos en el tórax, una en el muslo derecho y otra en el muslo izquierdo. Las heridas sufridas por María Rosario, tanto las del abdomen -que alcanzaron al hígado, el estómago, el bazo y el diafragma y provocaron una hemorragia en la cavidad peritoneal-, como las de la región torácica -que generaron un hemotórax-, habrían producido su muerte de no haber sido sometida a inmediato tratamiento quirúrgico. La lesionada, que ha renunciado expresamente a formular reclamación, requirió para su curación el citado tratamiento, tardando en curar 253 días, con igual tiempo de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices derivadas de las heridas y de la intervención quirúrgica y una fístula entero-cutánea, todo lo cual le causa perjuicio estético.

MOTIVACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Los hechos anteriormente expresados han quedado acreditados mediante el conjunto de la prueba practicada en el plenario.

El procesado ha reconocido en dicho acto que el día de autos agredió con un cuchillo a su abuela María Rosario . Afirma que, aunque no recuerda bien todo lo acontecido porque se hallaba bajo los efectos del alcohol y las drogas que había tomado, así como de la medicación que se le administraba por la esquizofrenia paranoide que padece, sintió una fuerza que le impulsaba a llevar a cabo la agresión. También señala que, al final de esta, se vio con el cuchillo en la mano, percatándose de que su abuela estaba herida y pedía auxilio. En esencia, esta declaración coincide con lo manifestado por el procesado en la fase de instrucción, ya que, según consta en el sumario, tras acogerse en sede policial a su derecho a no declarar, ante el Juzgado ha venido admitiendo el apuñalamiento a su abuela, así como el hecho de haber actuado sin mediar palabra o discusión previa y por razones que no puede explicar.

Aunque la víctima se ha acogido en todo momento al derecho a no declarar que, con arreglo a los arts. 416 y 707 de la LECrim ., le asiste en virtud del parentesco con el procesado, la realidad de la agresión, el cuchillo empleado y la autoría han quedado acreditadas, además de por el reconocimiento del procesado, por el resto de las pruebas practicadas.

Destacan, en primer lugar, las declaraciones de los testigos Penélope y Raimundo . Ambos señalan que convivían con el acusado y la víctima y se encontraban el día de autos en el piso y que, si bien se encontraban en sus respectivos dormitorios y no presenciaron el momento del ataque, pudieron oír los gritos de...

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