SAP Madrid 224/2014, 8 de Abril de 2014
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2014:6560 |
Número de Recurso | 1025/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 224/2014 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0017176
Recurso de Apelación 1025/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Cambiario 491/2011
APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
APELADO: D./Dña. Alejo
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL ROCIO PORRAS PULIDO
D./Dña. Nieves
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a ocho de abril de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio cambiario número 491/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, s.a., y de otra, como Apelado- Demandado: Alejo .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha 3 de octubre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la oposición formulada por la Procuradora Dña. Rocío Porras Pulido en nombre y representación de D. Alejo al juicio cambiario instado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aibar en nombre y representación de Banco Bilbao Argentaria S.A. frente a D. Alejo y Dña. Nieves y debo declarar y declaro que no procede la ejecución, absolviendo a los deudores cambiarios de las pretensiones ejercitadas en su contra en la inicial demanda cambiaria.
En relación con los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, estese a lo dispuesto en el art. 744 LEC .
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 27 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2014.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada,
y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
El beneficiario (el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a.) de un pagaré (librado el día 7 de octubre de 2005 con vencimiento a la vista dentro del plazo máximo de presentación al pago de 102 meses contados desde la fecha de libramiento), cuyo documento tiene y posee materialmente, ejercitada la acción cambiaria directa, en un juicio cambiario, contra el firmante (don Alejo ), reclamando la cantidad prometida
(13.892,51 #), intereses y gastos ( artículo 97 párrafo primero y, por remisión del 96, los artículos 49, 58 y 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y 819 a 827 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).
Se presenta demanda sucinta, a la que se acompaña el pagaré, el día 19 de mayo de 2011.
El deudor interpuso demanda de oposición al juicio cambiario invocando la nulidad del pagaré por abusivo, al contravenir la letra c del apartado 1 del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
De la prueba practicada resulta que nos encontramos ante un pagaré relacionado con un préstamo bancario que fue librado en blanco por el prestatario siendo beneficiario el banco prestamista (no siendo una póliza de préstamo intervenida por Corredor de Comercio).
La sentencia dictada en la primera instancia estima la oposición al encontradnos ante un consumidor o usuario (el prestatario firmante del pagaré) y un profesional (el Banco prestamista) que actúa de manera abusiva al condicionar la concesión del préstamo a la firma de un pagará en blanco.
La Constitución española de 1978 dispone, en el número 1 del artículo 51, que "Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos".
Precepto incluido en el Capítulo tercero del Título I. Y en el Capítulo cuarto de este mismo Título I está incluido el artículo 53, en cuyo número 3, se dice que: "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Se carecía de una normativa jurídica que de forma unitaria diera protección a los consumidores y usuarios frente al profesional.
En el ordenamiento jurídico, de una forma dispersa y fragmentaria, se encontraban algunos preceptos en los que podía hallar cobijo un consumidor o usuario frente a un profesional. La primera vez que se establece una normativa jurídica que de forma unitaria da protección a los consumidores y usuarios frente al profesional es con la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
En la Unión Europea se dicta la Directiva 93/13/CEE del Consejo de la Comunidades Europeas de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
La trasposición de la Directiva a la legislación española se hace por la Ley 7/1998, de 13 de abril de 1998 que regula las condiciones generales de la contratación y por la que se da nueva redacción a algunos preceptos de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La trasposición de la Directiva hizo el Reino de España por medio de la Ley 7/1998 de 13 de abril de 1998 fue incorrecta en dos extremos: 1º. Aplicar la regla de que, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, favorezca la interpretación más favorable para el consumidor, a las "acciones de cesación"; 2º. Al exigir algo más que la simple y mera estrecha relación del contrato con el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea para que el consumidor no se vea privado de la protección que le ofrece la Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato.
Y así lo declaró la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo de 9 de septiembre de 2004 en el asunto C-70/03 .
Para subsanar la incorrecta trasposición de la Directiva se dicta la Ley 44/2006, de 29 de diciembre de 2006, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, por la que se da nueva redacción a varios preceptos de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La nueva Ley no se limita a lograr la correcta trasposición de la Directiva sino que se extiende a otros extremos.
El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre deroga la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y aprueba el texto refundido por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que pasa a convertirse en el cuerpo legal que de manera unitaria otorga una protección a los consumidores frente a los profesionales.
En el presente caso, dada la fecha de la operación bancaria (7 de octubre de 2005), es de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de junio de 1984 General para la Defensa de loa Consumidores y Usuarios en su redacción proveniente de la Ley 7/1998, de 13 de abril. Y, en concreto, la primera frase del apartado 1 del artículo 10 bis, en base al cual: "Se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato."
Se dice en el artículo 819 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que: "Sólo procederá el juicio cambio si, al incoarlo, se presenta...pagaré que reúna los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del Cheque." Siendo el pagaré un título formal que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada. Es un título, porque la obligación se contiene en un documento escrito (el derecho se incorpora al documento participando así de las características de los títulos valores: literalidad, autonomía, legitimación y circulación). Además, el título es...
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