SAP Madrid 247/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2014:6438
Número de Recurso293/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución247/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020461

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 293/2013

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 52/2010

SENTENCIA 247 / 2014

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 7 de abril de 2014

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Sandra contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 2 de Alcalá de Henares, el 1 de abril de 2013, aclarada por auto de 24-4-13, en la causa arriba referenciada.

La parte apelante estuvo asistida por el letrado Raúl del Castillo Vega.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

" Sandra, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 16,45 horas del día de noviembre de 2008, conducía el vehículo Fiat-Brava, matrícula .... CXM, en la calle Iplacea de esta localidad, careciendo de permiso de conducción requerido para el uso del mismo por no haberlo obtenido nunca, cuestión que era conocida por la acusada".

La resolución impugnada, una vez integrada con el auto aclaratorio reseñado, contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sandra como autora de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del artículo 384.2° del C.P . a la pena 12 meses de multa a razón de 3 euros de cuota diaria con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se le absuelva y, subsidiariamente, se rebaje la condena, por apreciarse la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 3 #.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

La apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Afirma que la acusada se estaba sacando el carnet de conducir cuando sufrió una fractura del brazo. Que para evitar que pasaran más de seis meses desde que aprobó el examen teórico hasta el examen práctico, consideró que, para no perder el camino avanzado, podría probar a conducir el vehículo en un descampado, acompañada de su hijo. Que, como quiera que el descampado tenía muchos baches, resolvieron que era mejor que se sentara al volante para comprobar si podía mover el volante, la caja de cambios, etc, ya que si no podía hacer esos mínimos movimientos, carecía de sentido atravesar el camino y entrar en el descampado.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que, según hemos podido comprobar con el visionado de la grabación digital del plenario, los dos agentes de la policía local que allí depusieron, de cuya sinceridad no tenemos motivos para dudar, fueron coincidentes y complementarios al indicar que la acusada, lejos de encontrarse al volante, con el coche parado, circulaba, eso sí a una velocidad anormalmente baja. Es más, el propio hijo de la recurrente, declaró que su madre pudo desplazar el vehículo, aunque trató de minimizar el hecho hablando de apenas 10 ó 20 cms.

Segundo

Con todo, la recurrente debe ser absuelta.

"En el delito contra la seguridad en el tráfico del artículo 384 del Código Penal, se ha de ponderar, en cada caso concreto, si se ha lesionado el bien jurídico protegido" ( SSAP Toledo 70/2013, Sección Segunda, 10/2013 de la Sección Primera y SSAP Navarra 65/2011 ). La cuestión es determinar si en las circunstancias recogidas en el hecho probado hay un plano de peligrosidad que permita insertar el hecho en el Código Penal y no en el Real Decreto Legislativo 339/1990, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, de 2 de marzo art. 65, K, 5 º que considera el hecho de conducir sin permiso como falta administrativa muy grave.

En un Estado de Derecho, la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 "la respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo había afirmado ya en otras ocasiones ( SSTC 65/1986, 160/1987 y ATC 949/1988 ), sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto Constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado. En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática .

Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del "ius puniendo" tiene, en el ordenamiento español, dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente y, por tanto, considerarlas delitos o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa, de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que...

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