SAP La Rioja 122/2014, 23 de Abril de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:261
Número de Recurso425/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00122/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 425/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 122 DE 2014

En LOGROÑO, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 371/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 425/2012, en los que aparece como parte apelante, RECUPERACIÓN DE MATERIALES DIVERSOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y asistida por el letrado DON JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, y como parte apelada, INOXMAR 43 S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el Letrado DON FELIX GONZALEZ GARCÍA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-3-2012 se dictó sentencia (f .-209-218) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo Doñate, en nombre y representación de Recuperación de Materiales Diversos S.A, contra Inoxmar

93 S.L. : 1º) Debo absolver y absuelvo a al demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

  1. ) Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas procesales ...".

Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Recuperación de Materiales Diversos S.A (f.-2-6) en la que sobre la base de la alegada existencia de una relación de colaboración entre ambas partes para el desarrollo de un producto tecnológico y el abono de ciertas facturas como consecuencia de ello por parte de la demandante se concluía interesando que se dictara sentencia en la que se condenara a Inoxmar 93 S.L. en la cantidad de 21.515,06.-euros, más los intereses previstos en la Ley 3/2004 por al que se establecen medidas frente a la morosidad en las operaciones comerciales, que correspondan desde la fecha del impago.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Recuperación de Materiales Diversos S.A., se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando oposición al recurso de apelación.

En el escrito de interposición del recurso (f.-220-227 ) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a, error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de mala fe por parte de la demandada en las previas relaciones precontractuales; concurrencia de enriquecimiento injusto, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en al que "... se estimen íntegramente las pretensiones interesadas en el suplico de la demanda principal y todo ello con imposición de las costas en ambas instancias a la contraparte ".

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de (f.-243-250), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 20-3-2014.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la acción ejercitada.

Con carácter previo cabe indicar los márgenes del debate entre las partes y que como ya se indicará en el siguiente apartado vienen determinados por la demanda y contestación y lo que se haya podido perfilar dentro de los límites de la Audiencia Previa.

Pues bien, en el presente supuesto el marco del debate es la reclamación de una responsabilidad de tipo contractual puesto que el ejercicio de la acción es claro, tanto en la narración de lo reclamado con la afirmación constante de existir un marco contractual entre las partes, como en la propia cita de los preceptos que dan soporte legal a tal pretensión. Y en el acto de la Audiencia Previa se insistió en ello (1:02) manifestando que no había ninguna alegación complementaria.

Junto con lo anterior cabe también señalar que la denominada responsabilidad "in contrahendo" se diferencia netamente de la responsabilidad contractual puesto que frente a esta la doctrina y jurisprudencia ha construido como responsabilidad precontractual o culpa "in contrahendo", aplicando el artículo 1902 del código civil en casos de abrupta e injustificada separación de la fase negocial ( SSTS, 16-12-1999 y 8-2-2010 ).

En tal sentido se indica por la SAP Barcelona 15-3-2013 (Secc. 4ª, Rec.145/13 ):

Con carácter previo, digamos que al considerar las actuaciones llevadas a cabo por las partes como tratos preliminares y entrar a valorar una posible responsabilidad extracontractual no alegada por la parte actora y recurrente en esta alzada, conviene recordar que como dice la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de febrero de 1.997, " conocidas son, las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones, - como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio.

Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas.

La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa. Sostiene, en efecto, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1994 que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" ( Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952, entre otras); que en los "supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual" señalan como "doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro", junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, ( Sentencia de 9 de marzo de 1983, entre otras muchas)", criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual" ( Sentencias de 20 de diciembre de 1991 ) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 )"; o "yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa...

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