SAP La Rioja 84/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:249
Número de Recurso41/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución84/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00084/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

787530

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0004883

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2013

Delito/falta: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 13 AÑOS

Denunciante/querellante: Victoria

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

Contra: Alfonso

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE

SENTENCIA Nº 84/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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En LOGROÑO, a treinta de abril de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y público el Rollo número 41/2013 de esta Audiencia Provincial de La Rioja, dimanante de Procedimiento Abreviado número 114/2012 del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, sobre delito de exhibicionismo y delito de abuso sexual a menor de 13 años, contra Alfonso, nacido el NUM000 de 1973, en Logroño, con DNI NUM001, hijo de Indalecio y de Rebeca, con domicilio de Logroño, CALLE000 número NUM002 - NUM003, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado, declarado solvente por auto de 19 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Logroño, en la pieza de responsabilidad civil, representado por la Procuradora Dª Teresa Zuazo, con defensa de la Letrada Dª Pilar Grandez; habiendo sido Parte Acusadora Pública el Ministerio Fiscal y Parte Acusadora Particular la Procuradora Dª María Luisa Marco Ciria en representación de Dª Victoria, con defensa del Letrado D. Fernando de Madariaga; y siendo Ponente la causa el Magistrado Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ; y

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Rollo de esta Audiencia Provincial, dimanante de Procedimiento Abreviado 114/2012 del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, se señaló día para la celebración del juicio oral, en concreto en 16 de abril 2014 a las 9:30 horas de su mañana, celebrándose dicho plenario a la hora y fecha señalados.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal, y de un delito de abuso sexual a menores de 13 años del artículo 183. 1 y 4 d) del Código Penal, en relación con los artículos 192. 1º y 8. 3º del repetido texto penal, del que era autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, al que procedía imponer la pena de 4 años de prisión, accesoria de prohibición de aproximarse a Eufrasia a una distancia de 150 m por 5 años, libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la prisión por 3 años, costas e indemnización a su hija Eufrasia en 2000 # más intereses del artículo 576 LEC .

TERCERO

En igual trámite la Acusación Particular ejercida por la Procuradora Dª María Luisa Marco Ciria en representación de Dª Victoria, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal, y un delito de abuso sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 º y 4º-D del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 192.1º y 3º, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 8. 3º del repetido texto penal, hechos de los que era autor responsable el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, procediendo imponer al acusado la siguiente responsabilidad penal.

Por el delito continuado de exhibicionismo, la pena de un año de prisión, y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por un plazo de 3 años, así como en virtud del artículo 57, la prohibición de acercarse a la menor y a los lugares frecuentados por ella, así como de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por un plazo de 5 años.

Por el delito de abuso sexual, la pena de prisión de 6 años, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por un plazo de 6 años, así como, en virtud del artículo 57, la prohibición de acercarse a la menor y a los lugares frecuentados por ellas, así como de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por un plazo de 5 años.

Asimismo, se establecería libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la prisión por el plazo de 6 años conforme al artículo 192.1 del Código Penal .

El acusado indemnizará a la víctima en 6000 # por daños causados.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado Alfonso solicitó su absolución, al no ser autor de delito alguno, con declaración de las costas de oficio.

-HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara, que el acusado, Alfonso, nacido el día NUM000 de 1973, mantuvo una relación sentimental con Victoria, mayor de edad, fruto de la cual nació su hija Eufrasia el día NUM004 de 2005.

La relación sentimental mantenida entre el acusado, Alfonso, y Victoria concluyó en virtud de sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, en procedimiento de Alimentos Provisionales 908/2007, en la que se aprobaba el convenio regulador presentado por ambas personas, sin oposición por parte del Ministerio Fiscal, en el que, a su vez, y en su estipulación segunda se acordaba que la guarda y custodia de la hija menor que estaba atribuida a la madre, que residiría con ella en el domicilio sito en CALLE001 número NUM005 - NUM006 NUM007 en Logroño (La Rioja), residiendo Alfonso en el hogar conyugal, al ser dicha vivienda de su propiedad, sita en CALLE000 número NUM002 - NUM003, renunciando la Sra. Victoria al uso de dicha vivienda. Doña Victoria se comprometía y obligaba a no modificar su residencia actual hasta que su hija menor cumplirse 7 años de edad. Si cambiaba su residencia, el convenio se modificaría admitiendo en dicho caso la Sra. Victoria la custodia compartida de la menor con el Sr. Alfonso . En su estipulación tercera y en relación con la patria potestad se disponía:

"La patria potestad de la hija menor del matrimonio corresponderá a ambos progenitores por lo que será preciso el consentimiento de ambos para tomar decisiones referentes a su salud y/o formación, y expresamente para el cambio de guardería o colegio. En cuanto se refiere a actos ordinarios y a las actuaciones de urgente necesidad, que no admitan demora, corresponderá al padre o a la madre, dependiendo de con quien se encuentre la hija en ese momento. No obstante, el progenitor que hubiera tenido que adoptar una decisión urgente respecto de la hija común, deberá avisar a la mayor brevedad al otro, comunicándole la decisión adoptada".

En relación con el régimen de visitas se disponía :

"Acuerdan los comparecientes el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

A).- El padre podrá recoger a la menor del domicilio de la madre y tenerlo en su compañía los fines de semana alternos desde las 17:30 horas del viernes a las 20,00 horas del domingo.

B).- En caso de enfermedad de la hija, las visitas señaladas quedarán sin efecto, siempre que se acredite o justifique al padre, mediante correspondiente certificado o informe médico que haya atendido a la niña.

Si la hija fuese hospitalizada, deberá ser comunicado inmediatamente al padre, quien podrá visitar a su hija en el horario determinado por el Centro Hospitalario.

C).- Así mismo, el padre podrá recoger a su hija el Martes y Jueves a la salida de la guardería y reintegrarla al domicilio materno a las 19:30 horas, debiendo avisar a la madre cuando no pueda recogerlo, evitando que se encuentre sola.

D).- Con objeto de poder disfrutar de un periodo vacacional estival, la madre podrá interrumpir cada año este régimen de visitas durante 15 días, comunicándoselo al padre con suficiente antelación.

En este caso, el padre se verá compensado con dos o tres fines de semana seguidos (en función de los que el padre se hubiera visto privado de tener a su hija, cuando le correspondiese), al regreso de la hija y a si mismo recuperando los días laborables que se hubiera visto privado, en los horarios habituales.

No obstante, todo ello se llevará con criterios de flexibilidad y atendiendo principalmente al interés y necesidades de la hija común.

E).- Además pactan los progenitores, que el padre podrá llevare a la hija común para la celebración de cumpleaños de los abuelos paternos, asi como del padre.

Si el cumpleaños de tales familiares y del padre, recayera en día festivo, la niña permanecerá en su compañía el mismo horario establecido para los días festivos, pero si fuese dia laborable, desde la salida de la guardería o del colegio, hasta las 19:30 horas.

Si el cumpleaños de los abuelos maternos o paternos o cumpleaños de ambos progenitores coincidieran con un fin de semana o visitas intersemanales que correspondan al padre o a la madre, se suspenderán dicho fin de semana y visitas recuperándolos ambos con otros días en sucesivas semanas.

F).- El cumpleaños de la menor: El padre podrá recogerla a la salida de la guardería o colegio los años impares, pasando con la madre dicha onomástica los años pares.

G).- Si por motivos de trabajo el padre se ausentara por un tiempo fuera de Logroño, serán los abuelos paternos o la hermana del Sr. Alfonso los que se encarguen de recoger a la niña, manteniendo el mismo horario.

H).- Los periodos de Navidad y Semana Santa, se distribuirán por mitad entre los padres, de forma alternativa y siempre atendiendo al calendario escolar del menor. En Navidades el primer periodo comprenderá las festividades de Navidad y Noche Buena y el segundo el de Noche Vieja y Año Nuevo. En caso de no ponerse de...

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