SAP Burgos 215/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2014:354
Número de Recurso56/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución215/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 56/2014

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 29/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00215/2014

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a quince de Mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de Apropiación Indebida, contra Dª Africa, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la anteriormente mencionada, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Velázquez Pacheco y del Letrado D. Alejandro Suárez Angulo, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y D. Victoriano, en el ejercicio de la Acusación Particular, representado por el Procurador

D. Jesús Miguel Prieto Casado y asistido por el Letrado Sr. Saez Saenz de Buruaga, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 27 de Septiembre de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"UNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente, que por Auto de fecha 3 de Noviembre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, dictado en el procedimiento de Medidas Provisionales nº 72/2008, se acordó entre otras medias, la atribución a Doña Africa de la guardia y custoria del hijo menor que tiene con D. Victoriano, así como el uso de la vivienda familiar propiedad de D. Victoriano

, con sus enseres, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Burgos. Esta mediad fue ratificada por Sentencia de ese mismo Juzgado de fecha 22 de Mayo de 2009 . Que la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en Sentencia de 15 de Junio de 2010 estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por D. Victoriano contra la Sentencia de Primera Instancia, determinó que la vivienda familiar era la casa sita en la C/ DIRECCION001 de la localidad de Buniel, por lo que se acordó la atribución a la acusada y el hijo menor de edad.

Que en ejecución de lo anterior, el día 28 de Septiembre de 2011, Doña Africa hizo entrega a D. Victoriano de las llaves de la vivienda de la C/ DIRECCION000 que hasta esa fecha había ocupado. A continuación D. Victoriano se trasladó hasta la citada vivienda, comprobando que presentaba desperfectos y que Doña Africa movida por el ánimo de obtener un lucro personal y antes de abandonarla se había apoderado del mobiliario instalado en el dormitorio de invitados y en el salón, efectos que han sido pericialmente valorados en 763#.

Que D. Victoriano reclama indemnización ".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Africa, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, 1 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena igualmente, al pago de las Costas Procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, DOÑA Africa, deberá indemnizar a a D. Victoriano la cantidad de 763 #. Esta cantidad deberá ser incrementada con el correspondiente interés legal del artículo 576 de la LEC ".

TERCERO

Por la inculpada citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, no se dan por reproducidos en esta resolución, debiéndose añadir, que no se da por probado que la acusada actuara movida por el ánimo de obtener un lucro personal ni que se apoderada con animo de incorporar a su patrimonio del mobiliario instalado en el dormitorio de invitados y en el salón, así como de una lámpara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal de la inculpada citada se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 27 de Septiembre de 2013, que le condenaba como autora del delito de apropiación indebida objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en el acto del juicio oral celebrado en primera instancia.

Alega, en primer lugar, la Defensa del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ya que considera que de la prueba practicada no se desprende que cometiera el delito objeto de condena.

Además, también considera, que se ha procedido a la aplicación indebida del artículo 252 del CP

, así como a la infracción del principio de presunción de inocencia, en su modalidad de "in dubio poro reo", al considerar que, de la prueba practicada, no queda acreditado el dolo exigido por el precepto aplicado.

En base a todo ello, interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por la recurrente, señalando que, de la prueba practicada, que haya cometido el delito imputado

Así pues, sentadas las bases del recurso, conviene recordar lo que la jurisprudencia tiene manifestado en relación a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba, cuestiones ambas directamente relacionadas en el motivo de recurso alegado.

Pues bien, en relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8).

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2005 que, "Centrados ya en el examen del derecho...

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