SAP Badajoz 12/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2014:546
Número de Recurso23/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución12/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00012/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1

BADAJOZ

- AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo : 001200

N85850

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103194

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2012

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Gabriela

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA VACA MARIN

Abogado/a: D/Dª ILDEFONSO SELLER RODRIGUEZ

Contra: Gaspar, Marino

Procurador/a: D/Dª SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ, SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES JIMENEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES JIMENEZ GONZALEZ

Rollo de Sala núm. 0023/2012

Procedimiento Abreviado núm. 22/2012

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA NÚM. 12/2014

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal] D. Jesús Plata García (ponente)

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

En la población de Badajoz, a 06 de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en PRIMER GRADO, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm 22/2012; Rollo de Sala núm. 0023/2012; Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz*»], seguida contra los denunciados Gaspar, nacido el día NUM000 de 1953, hijo de Juan Ignacio y de Antonieta, natural de HIGUERA DE VARGAS y vecino de BADJOZ, c/ PARQUE000, NUM001, puerta NUM002 (Las Vaguadas), con DNI número NUM003, mayor de edad, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ y defendida por la letrada DÑA. MARIA ANGELES JIMENEZ, y contra Marino, nacido el día NUM004 de 1974, hijo de Juan Ignacio y de Antonieta, natural de HIGUERA DE VARGAS y vecino de BADAJOZ, c/ AVENIDA000, núm. NUM005, con DNI número NUM006, mayor de edad, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ y defendida por la letrada DÑA. MARIA ANGELES JIMENEZ, y contra la entidad mercantil FERRERA DESARROLLO y PROMOCIONES, S.L., en concepto de responsable civil directa, en causa seguida por delito de Apropiación Indebida, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley. Comparece, en concepto de acusación particular, la denunciante DÑA. Gabriela, representada por la Procurador de los Tribunales DÑA. EVA MARIA VACA MARIN.

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

Probado y así se declara que:

Probado y así se declara que DÑA. Gabriela suscribió contrato de compraventa con fecha 18 de septiembre de 2007 con la entidad mercantil FERRERA DESARROLLO y PROMOCIONES, SL., con CIF B06458038, domiciliada en Badajoz, sobre un Dúplex 01, de la planta primera de la Promoción Edificio Alcazaba de la c/ Encarnación de Badajoz y para ello entregó, a cuenta, las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de 6.420 euros entregados en 12 de septiembre de de 2007, efectivo, como reserva.

2.- La cantidad de 23.000 euros al momento de fecha del contrato privado de compraventa.

Con posterioridad, en 16 de marzo de 2009, entregó nuevamente la cantidad de 14.000 euros como señal por la compra de una plaza de garaje y trastero en el edificio Alcazaba de Badajoz, firmando como receptor del dinero D. Gaspar, documentándose nuevamente al día siguiente contrato de la señal.

D. Juan Ignacio y D. Marino eran, al momento de recepcionar dichas cantidades, administradores solidarios de la entidad mercantil FERRERA DESARROLLO y PROMOCIONES, SL.

La entidad de referencia no ha iniciado las obras a las que se hallaba obligada conforme a las cláusulas de la compraventa. Tampoco han devuelto las cantidades entregadas ni acreditan que la emplearon al fin para el que las mismas se entregaron.

Los acusados no ofrecieron aval para la devolución de las cantidades entregadas y tampoco ingresaron aludidas cantidades en cuentas separadas de las restantes propias o del grupo o de las asignadas a otras promociones.

La adquirente era titular dominical de otra vivienda al momento de la entrega de aludidas cantidades...

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito de APROPIACION INDEBIDA, en grado de consumación, previsto y sancionado en los artículos 252 y 74 del Código Penal, autores criminalmente responsables del mismo los denunciados Gaspar Y Marino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para cada uno de ellos, la pena de TRES AÑOS de PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de la profesión de gerentes, directivos o administradores de empresas constructoras o de intermediación inmobiliaria durante el tiempo de la condena y al reintegro de las costas de la instancia. Los acusados y su empresa FERRERA DESARROLLO y PROMOCIONES S.L., indemnizarán conjunta y solidariamente a Gabriela y en concepto de reparación por el dinero ilícitamente apropiado en la suma de 43.420 euros, cantidad que devengará los intereses legales de demora estipulados en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito de APROPIACION INDEBIDA, en grado de consumación, previsto y sancionado en los artículos 252, en relación con el artículo 250.1.1º del Código Penal, autores criminalmente responsables del mismo los denunciados Gaspar Y Marino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para cada uno de ellos, la pena de CINCO AÑOS de PRISION y MULTA de DOECE MESES (cuota de 20 euros) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de la profesión de gerentes, directivos o administradores de empresas constructoras o de intermediación inmobiliaria durante el tiempo de la condena y al reintegro de las costas de la instancia. Los acusados y su empresa FERRERA DESARROLLO y PROMOCIONES S.L., indemnizarán conjunta y solidariamente a Gabriela y en concepto de reparación por el dinero ilícitamente apropiado en la suma de 43.420 euros, cantidad que devengará los intereses legales de demora estipulados en el artículo 576 de la LEC .

CUARTO

La defensa de los inculpados instó la libre absolución de sus defendidos por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal. Argumenta a este respecto la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia. No existirían pruebas que los acusados destinaron a fines distintos las cantidades entregadas a cuenta por la víctima.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito CONTINUADO de APROPIACION INDEBIDA [distracción], previsto y sancionado en el artículo 252, en relación con el artículo 74 del Código Penal .

El artículo 252 del Código Penal dispone que:

[«...serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable. [Artículo según redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal...»].

En la línea seguida por la Sentencia de 11 de octubre de 1995, [decía la SS. de 16 de diciembre de 1998 ] la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que en el sujeto activo se produce en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del «iter criminis», uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio de otro si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión. La fórmula amplia y abierta del artículo 535 [actual 252] del Código permite incluir en el tipo, además de las expresamente consignadas, toda una serie de posibles relaciones jurídicas (ver la Sentencia de 2 de noviembre de 1993 ).

En esta misma línea la SS. de 18 de octubre de 1998 enumeraba los requisitos exigibles para el nacimiento de esta figura delictiva:

...Con arreglo a una doctrina elaborada por esta Sala ( > 30-11-1989, >-2 y 30-3-1991, 10-2, 11-6 y 2-8-1992, 16-4 y 2-11-1993, 14-3 y 5-11-1994, 11-10-1995, 18-10-1996, de 20-6- > entre otras), el delito de apropiación se caracteriza por los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en...

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