SAP Barcelona 380/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMARTA PESQUEIRA CARO
ECLIES:APB:2014:4288
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución380/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona. D.P nº 4034/ 2013

Rollo de Sala nº 19/ 14

SENTENCIA Nº 380

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

IlmoSres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª MARTA PESQUEIRA CARO

En Barcelona a 30 de abril de 2014.

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como D.P número 4034/ 2013 dimanantes del Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona, Rollo de Sala número 19/ 14, sobre delito contra la salud pública, contra Juan Ramón, con NIE Nº NUM000, nacido en Nigeria el día NUM001 de 1980, hijo de Bienvenido y de Filomena, vecino de El Prat de Llobregat, CALLE000 número NUM002, NUM003 NUM003, sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, en situación de libertad provisional por la presente causa desde el día 27 de septiembre de 2013, representado por la Procuradora Dª Laura Carrión Rubio y defendido por la Letrada Dª Maria Soledad Oterino Coque, habiendo sido igualmente parte, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente de la presente resolución la Ilma Sra. Magistrada Dª MARTA PESQUEIRA CARO, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a la D.P nº 4034/13 del Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona, seguido contra Juan Ramón, circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en el artículo 368 del Código Penal conforme a su vigente redacción, reputando criminalmente responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de cinco años de prisión, multa de 18.092, 13 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas procesales, debiendo de decretarse el comiso y destino legalmente previsto de la sustancia estupefaciente. TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución al no estimarle autor del delito que se le imputaba. Subsidiariamente, interesó que se apreciasen en su actuación la eximente completa de estado de necesidad, y subsidiariamente la atenuante establecida en el artículo 21.1 en relación al artículo

20.5 del mismo cuerpo legal, así como la atenuante muy cualificada establecida en el artículo 21.2ª, por haber actuado el acusado a causa de grave adicción a la cocaína, y la atenuante analógica contenida en el artículo

21.7ª, en cuanto a la concurrencia de acreditada limitación intelectual del acusado.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara, que:

Primero

Sobre las 12. 00 horas del día 25 de septiembre de 2013, Juan Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad nigeriana y en situación regular en España, fue interceptado por una dotación policial cuando se hallaba en la Avenida Meridiana número 374, junto a la parada de metro de la Línea 1 ( parada Fabra i Puig) de la localidad de Barcelona, ocupándosele escondida en una bolsa de plástico oculta en los genitales, la cantidad de 98, 7 gramos netos de la sustancia estupefaciente cocaína, con una riqueza base del 61% +- 3%, lo que supone un total de 60 gramos +- 3 gramos de cocaína pura, según análisis efectuado en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, sustancia de cuya existencia era plenamente conocedor el acusado y que estaba destinada en su integridad a su ulterior transmisión a terceros, siendo de 6.030, 71 euros su valor aproximado en el mercado ilícito a tenor del índice de precios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, tomando como ponderación la más favorable de calcular el valor partiendo de que un gramo de cocaína con un 42% de pureza tendría en el año 2013 un valor de 58, 9 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal conforme su redacción vigente dada por la L.O 5/ 10, de 22 de junio, toda vez que se interceptó a Juan Ramón el día 25 de septiembre de 2013 en la localidad de Barcelona en posesión de dos piezas de una sustancia química en roca, con un peso negó de 98, 7 gramos, una riqueza en cocaína base del 61% +- 3%, lo que hacía un total de dicha sustancia pura de 60 gramos +- 3%, siendo una tenencia preordenada al tráfico y reputada típica en el artículo antes reseñado, habiendo quedado acreditada la naturaleza del estupefaciente a través del análisis verificado en el Instituto Nacional de Toxicología ( folios 37 a 39 de las actuaciones), pericia en cuyo resultado se ratificaron en el acto de juicio oral los peritos Dª Carlota y D. Santiago, siendo de dominio público los graves efectos que para la salud se derivan del consumo de dicho producto, materializándose en definitiva una tenencia del citado producto preordenada a dicho tráfico, conducta reputada típica en el precepto reseñado.

La defensa solicitó la nulidad de la prueba del drogotest, su pesaje, así como el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, petición que no procede en tanto en cuanto la nulidad únicamente puede predicarse de actos procesales, propiamente dichos, no siendo ninguno...

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