SAP Barcelona 184/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2014:4213
Número de Recurso478/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 478/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 484/02

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 184

Barcelona, 29 de abril de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Dolors MONTOLÍO SERRA y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 478/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2009 en el procedimiento nº 484/02, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès en el que son recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE RIPOLLET y PADRÓ RIPOLLET, S.L. y apelado Don Constantino y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Albalate, en la representación que acreditó en autos de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE RIPOLLET contra PADRÓ RIPOLLET S.L. representada por la Procuradora Sra. Cano y contra

D. Constantino, representado por la Procuradora Sra. Ribas, debo declarar la existencia de los vicios relacionados en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia y condeno al codemandado PADRÓ RIPOLLET S.L., a que indemnicen: a la actora en la suma de 49.399'98 Euros (coste al que asciende su reparación) por defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales, con desestimación de la pretensión dirigida frente al codemandado Constantino .

Dichas cantidades que se incrementarán con los intereses del Art. 576 de la LEC, desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago.

Todo ello sin expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamientos de las partes litigantes. La Comunidad de Propietarios denominada CALLE000 NUM000, sita en Ripollet, CARRETERA000 números NUM001 - NUM002, planteó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Padró Ripollet SL, en su condición de promotora y constructora del edificio indicado, y contra D. Constantino que actuó como arquitecto técnico de la misma, indicando que las obras de construcción finalizaron el día 20 de junio de 2000 y solicitando se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de los vicios ruinógenos que reseñaba y la condena a los demandados a que de forma solidaria procedieran a su reparación (i), de forma subsidiaria, a reparar los vicios ruinógenos que finalmente se estimaran probados, en igual forma solidaria (ii), y finalmente, para el caso de no estimar que los daños fueran ruinógenos, se condenara a la promotora a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual (iii) .

Se ejercitaba con carácter principal la acción decenal derivada del artículo 1591 del Código civil, a fin de que los demandados fueran condenados a reparar los defectos constructivos existentes, y subsidiariamente, la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso del contrato, con objeto de que se condenara a Padró Ripollet SL, a abonar a la actora el importe del coste de las reparaciones.

Los vicios constructivos denunciados en la demanda afectaban a los siguientes elementos: a) defectos en la fachada ligeramente transventilada, b) defectos en muro cortina, c) pavimentos rellanos escaleras, d) parking y trasteros, e) conductos de ventilación y bajantes de baños, f) conductos de aire acondicionado, g)) barandilla y remate en terrazas ático, h) olores y ruidos en las viviendas, i) parquet en viviendas.

La existencia de las patologías referidas venían recogidas en el informe emitido por el perito D. Lucas que se adjuntaba con la demanda (doc.

La mercantil Padró Ripollet SL se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) la acción por responsabilidad contractual solo podían ejercitarla quines hubieran adquirido directamente de la promotora y no de terceros, b) no es aplicable la previsión contenida en el artículo 1591 Cc porque los defectos denunciados no son ruinógenos sino meras imperfecciones corrientes, efectuando un detallado estudio de cada uno, c) falta de legitimación de D. Moises porque ya no era presidente de la Comunidad, d) nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 16 de mayo de 2002 porque la convocatoria no fue conforme a derecho,

  1. la mencionada parte adjuntaba informes del arquitecto técnico de la obra Sr. Constantino y del perito Sr. Prudencio que efectuaban una valoración de las patologías descritas en la demanda y en el peritaje adjunto.

El demandado D. Constantino se opuso asimismo a la demanda en el sentido de manifestar discrepancia acerca del carácter ruinógeno de las patologías que entendió debían considerarse meros repasos y acabados.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recursos de apelación .

La sentencia dictada en la instancia negó al Presidente de la Comunidad la legitimación para reclamar por las patologías existentes en elementos privativos, que en el caso de autos se limitaban a las deficiencias en la instalación del parquet, y respecto de la acción ex artículo 1591 Cc, entendió que la calificación de vicios ruinógenos tan solo podía predicarse de las humedades afectantes al parking y a los trasteros. En el ámbito de la responsabilidad de los demandados, excluyó al aparejador de la responsabilidad referida a las humedades en parking y trasteros y atribuyó a la promotora demandada la responsabilidad, dentro del ámbito contractual, de las patologías referidas a deficiencias en la fachada ligera transventilada, deficiencias en rellano de escaleras y deficiencias en parkings y trasteros, con exclusión del resto de las partidas relacionadas en el escrito de demanda. Finalmente, y en relación al importe de las partidas a ejecutar para reparar los defectos, la juzgadora señaló la total suma de 49.399,98 euros a cuyo pago condenó tan solo a la codemandada Padro Ripollet SL con absolución del arquitecto técnico D. Constantino .

Frente a la expresada resolución han planteado recurso las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios demandante y la de la promotora Padro Ripollet SL.

Por la parte actora se fundamentó el recurso en los extremos que reseñamos: a) la representación del Presidente de la Comunidad alcanza a los elementos comunes y a los privativos y el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha 16 de mayo de 2002 legitima al Presidente para reclamar la totalidad de los vicios del inmueble, b) errónea valoración de la prueba al no haber estimado como vicios ruinógenos las patologías detectadas en Muro cortina, Cubierta del espacio interior, Conductos de ventilación, Conductos de aire acondicionado, Barandillas y remates en la terraza del ático y de la azotea, Olores y ruidos en las viviendas,

  1. Incorrecta consideración de que el carácter de vicios ruinógenos tan solo afectaba a las humedades en parking y trasteros porque no cabe individualizar las deficiencias sino que el análisis de la existencia de vicios ruinógenos debe realizarse en su conjunto conforme al criterio de ruina funcional elaborado por el Tribunal Supremo, d) errónea desestimación de la acción derivada del artículo 1591 Cc e improcedente absolución del arquitecto técnico.

    Por la mercantil Padro Ripollet SL se fundamentó el recurso en las siguientes consideraciones: a) los defectos en la fachada y rellanos no constituyen incumplimiento contractual sino tan solo defectos estéticos leves que impiden la aplicación del artículo 1101 Cc y que, en todo caso, debería ser sancionado vía artículo 1490 Cc, toda vez que ambos elementos (fachada y rellanos) son perfectamente hábiles), b) las humedades en trastero y parking no pueden ser atribuidas a esta parte sino a un defecto de pendiente de la acera perimetral,

  2. ambas partes solicitaron la prestación in natura pero la juzgadora ha hecho una condena por equivalencia incurriendo en incongruencia.

TERCERO

Legitimación del Presidente de la Comunidad actora.

Esta misma Sala ya se manifestó al respecto en la sentencia de 11 de febrero de 2008, que " constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama y mantiene que el Presidente de la Comunidad goza de legitimación para ejercitar la acción del artículo 1591 del Código civil, tanto en lo que se refiere a elementos comunes como a elementos privativos, y esto por tener la legal representación de la Comunidad en aquellos supuestos que le afectan, representación que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica en cuya virtud la voluntad del Presidente vale frente al exterior como si fuera la de la propia Comunidad de la que es órgano de manifestación, y ello aun cuando no se acredite el acuerdo de la Junta que le autoriza a reclamar por daños en elementos privativos, por cuando se presume existente salvo prueba en contrario ( STS 2 de diciembre de 1989 ), máxime cuando no hay oposición de los propietarios en particular en el ejercicio de tal acción, ya que en aquel mandato representativo del Presidente sobre intereses particulares ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello se está...

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