SAP Alicante 447/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2013:4960
Número de Recurso246/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 246 (148) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1460 / 11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 447/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante ha visto los presentes autos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Ángel Jesús, apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. TEÓFILO MIRA ZAPLANA, con la dirección del Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ-MORO ARACIL; siendo la parte apelada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC SA, representada por la Procuradora D.ª BEGOÑA MUÑOZ SOTES, con la dirección del Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 20 de marzo del 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Muños Sotes, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CORREFOUR EFC SA, debo condenar y condeno a Ángel Jesús a abonarle la cantidad de treinta y un mil ochenta y nueve euros con cuerenta y seis céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de relcamación judicial y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 17 / 10 / 13 para la resolución del recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado al demandado al pago del saldo resultante de la liquidación del contrato de préstamo firmado entre las partes en marzo del 2008, al considerar, dicho sea en síntesis, que dicha liquidación se ajusta a lo estipulado y que el contrato de seguro que suscribió el prestatario, y que cubría entre otras contingencias el desempleo, lo fue con un tercero y estaba supeditada a la comunicación al asegurador del parte de siniestro, lo que no se produjo.

El otrora demandado insiste, ante este Tribunal, en que contrató un seguro que le ofreció la propia demandante, que cubría el importe de las cantidades adeudadas, en caso de pérdida de empleo.

La actora ha presentado el contrato de préstamo personal, con la opción "CON SEGURO", en el que aparece incluido, como parte de su contenido, un contrato de seguro, celebrado entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC SA, como tomador, y CARDIFF ASSURANCE VIE y CARDIFF ASSURANCE RISQUES DIVERS, como aseguradoras, al cual se adhirió el prestatario con la firma del mismo. Dicho contrato tenía (en lo que interesa al pleito, dados los términos del debate), como riesgo cubierto, entre otros, el desempleo del titular del contrato, definiéndose el desempleo como la pérdida del empleo calificada legalmente como improcedente y que dé derecho a percibir la prestación de desempleo. Por cada treinta días que el asegurado permaneciera en situación de desempleo, la aseguradora le abonaría un importe igual a una cuota mensual de amortización del crédito, con un límite mensual de 1350 #. La garantía tendrá efecto durante toda la vida del contrato de préstamo. La indemnización se pagaría durante un periodo máximo de 6 meses consecutivos o 18 meses alternos, estableciéndose un plazo entre siniestros de seis meses para el desempleo. Dentro de la cuota mensual del préstamo se incluía el pago de la prima a la aseguradora.

Se ha presentado por la demandante certificación en que se indica que la total deuda, liquidada el 17 de septiembre del 2010, asciende a 31.089,46 #.

Se ha acreditado que el asegurado quedó en situación de desempleo, por despido improcedente, el 10 de septiembre del 2008, que le dio derecho a percibir en su día una prestación por desempleo. Ha continuado en situación de desempleo hasta la fecha de la liquidación antedicha

SEGUNDO

La parte apelada ha puesto en tela de juicio su legitimación pasiva con relación a su mera condición de tomadora del seguro colectivo, pretendiendo eludir su responsabilidad atribuyéndola a las aseguradoras antes referidas.

No está de más indicar que, según el contrato de préstamo concertado con el ahora apelante, las implicaciones entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC SA y las aseguradoras parecen ser importantes, pues no sólo aquélla cargaba el importe de la prima del seguro en las cuotas mensuales, sino que el propio contrato de seguro se integraba en aquél, apareciendo firmado por la propia SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC SA (P.P.), en representación de dichas aseguradoras.

Reiteramos: contractualmente, en el propio contrato de préstamo, aparecen vinculadas SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC SA y la aseguradora, y, repetimos, el hecho de que el pago de la prima se cargara junto con los recibos que mensualmente se giraban al prestatario (lo que suscita dudas sobre la liquidación que efectuaba con la aseguradora, e igualmente conocer si aquélla participaba de algún modo, o se lucraba en algún porcentaje, del importe de dichas primas), da lugar a considerar que existen motivos suficientes, según el criterio del Tribunal, para entender que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC SA sí que ha de quedar vinculada por los motivos de oposición que ha planteado la parte demandada, ahora apelante, y ello, claro está, sin perjuicio de las relaciones entre tomadora y aseguradora, que son ajenas al pleito que nos ocupa.

Desde esta perspectiva, llama la atención que la otrora demandante haya guardado absoluto silencio sobre el contenido de la relación contractual mantenida con las aseguradoras, y que no haya aportado la oportuna póliza de seguro colectivo concertada entre ellas. Ello impide conocer, por ejemplo, datos tan relevantes como el importe de la...

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