SAP Alicante 389/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2013:4954
Número de Recurso447/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0002160

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000447/2013- JOSE MARIA RIVES SEVA - Dimana del Filiación, paternidad y maternidad Nº 001578/2011

Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1)

Apelante/s: Graciela

Procurador/es: GLORIA GARCIA CAMPOS

Letrado/s:

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y Segismundo

Procurador/es : CARMEN BAEZA RIPOLL

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 447/2013.- Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.

Procedimiento Juicio Verbal nº 1.578/2011.- S E N T E N C I A Nº389/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a trece de noviembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 447/13 los autos de Juicio Verbal nº 1.578/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Graciela que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Gloria García Campos y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Santiago Felipe Tur Roig y siendo apelada la parte demandante DON Segismundo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña CarmenBaeza Ripoll y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Victoria Tormo Cañada; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S. Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 1.578/11 en fecha 5 de abril de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- ESTIMO la demanda formulada por DON Segismundo representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ISABEL FELIU DAVIU contra DOÑA Graciela representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA JOSE SOLER ROJEL y en consecuencia declaro que: 1) Que DON Segismundo NO ES EL PADRE BIOLOGICO DEL MENOR Pedro Francisco, nacido el día NUM000 del 2007, constando inscrito dicho nacimiento en el registro Civil de Palmera al tomo 20, página 61/62 de la sección 2ª.2) A tal efecto deberán remitirse el correspondiente mandamiento al Registro civil de Palmera para que haga constar la no paternidad de Don Segismundo y cancele cualesquiera otros asientos contradictorios que pudieran existir; Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 447/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Dispone el artículo 136 del Código Civil que el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

De este precepto conviene destacar por su importancia el plazo de caducidad que se señala, de un año, pasado el cuál se impide la impugnación de la paternidad. Pero ello puede generar en ocasiones situaciones injustas determinando la existencia de una filiación errónea convertida en inatacable pasado el plazo, salvo que lo hiciere el propio hijo conforme al artículo siguiente, y a la vez en atención a las nuevas técnicas de investigación de la paternidad que así pueden demostrarlo en un momento posterior en aquellos supuestos en que las relaciones de la esposa con el verdadero padre o la imposibilidad de generación por parte del esposo, se han conocido con posterioridad al transcurso del plazo de caducidad señalado. Por ello será importante el señalamiento del "dies a quo" para el cómputo de la caducidad, en el que conociendo la rigidez del precepto, por el día de la inscripción o el conocimiento del parto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo fue oscilante, desde la sentencia de 30 de enero de 1993 en que entendió que dicho plazo de un año debía entenderse nacido sólo desde el momento en que el legitimado tenía los elementos de juicio suficientes para saber que no era padre y ejercer su acción impugnatoria, pasando por las sentencias de 20 de junio de 1996, 31 de diciembre de 1998 y 26 de junio de 2002 que volvieron al sentido estricto del precepto y a la primacía del interés de la familia sobre la realidad biológica, y nuevamente las sentencias de 23 de marzo de 2001 y 3 de diciembre de 2002 y 15 de septiembre de 2003, que vuelven al criterio de mayor flexibilidad y terminan por decir que el día inicial se cuenta desde el momento en que el demandante tiene conocimiento cierto, apoyado en prueba científica, de su incapacidad para procrear,...

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