SAN, 28 de Mayo de 2014

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2660
Número de Recurso142/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 142/2011 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ASOCIACIÓN NACIONAL DE PERFUMERÍA Y COSMÉTICA (STANPA) representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 7 de febrero de 2011, relativa a expediente sancionador por incumplimiento de la Ley de Defensa de la Competencia, con una cuantía de 901.518,16#, siendo codemandadas L#Oreal representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 5 de abril de 2011. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se anule la resolución impugnada o, subsidiariamente se reduzca sustancialmente la sanción impuesta.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso, peticiones que igualmente reiteró la codemandada en su escrito de contestación.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2014 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 7 de febrero de 2011 en el expediente sancionador S/0155/09, incoado por la Dirección de Investigación de la CNC por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ).

SEGUNDO

El resuelve de la resolución impugnada acuerda:

PRIMERO

Declarar la existencia de conducta colusoria del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia de la que es autora la ASOCIACION NACIONAL DE PERFUMERIA Y COSMETICA (STANPA), consistente en un intercambio de información comercialmente sensible, apta para restringir la competencia, desde el 26 de enero de 2004 hasta el 8 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Imponer a la ASOCIACION NACIONAL DE PERFUMERIA Y COSMETICA (STANPA) como autora de la conducta infractora una multa sancionadora por importe de novecientos un mil quinientos dieciocho euros con dieciséis céntimos. (901.518,16 #).

TERCERO

Intimar a la ASOCIACION NACIONAL DE PERFUMERIA Y COSMETICA (STANPA) para que en lo sucesivo se abstenga de cometer prácticas como las sancionadas u otras similares que puedan obstaculizar la competencia.

CUARTO

Ordenar a LA ASOCIACION NACIONAL DE PERFUMERIA Y COSMETICA (STANPA) a que en el plazo de dos meses y a su costa, publique la parte dispositiva de esta Resolución en dos diarios de información general, entre aquéllos de mayor difusión de ámbito nacional.

QUINTO

La ASOCIACION NACIONAL DE PERFUMERIA Y COSMETICA (STANPA) justificará ante la Dirección de Investigación de la CNC el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en los anteriores apartados. En caso de incumplimiento de alguno de ellos, se le impondrá una multa coercitiva de 600 # por cada día de retraso.

SEXTO

Se insta a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución

TERCERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes:

  1. - El presente expediente trae causa de la información encontrada en las inspecciones simultáneas llevadas a cabo por la DI, de acuerdo con el artículo 40 de la LDC, en el marco de los expedientes sancionadores S/0084/08 Geles; S/0085/08 Dentífricos y S/0086 Peluquería Profesional, los días 17 y 19 de junio de 2008 en la sede de COLGATE PALMOLIVE ESPAÑA, S.A. (en adelante, COLGATE), y en las sedes de Madrid y Barcelona de la Asociación STANPA .

  2. - Las inspecciones realizadas en las sedes de STANPA de Madrid y Barcelona fueron recurridas ante el Consejo de la CNC, que desestimó el recurso. Interpuesto recurso contencioso administrativo por protección de derechos fundamentales, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 30 de septiembre de 2009, estimó parcialmente el recurso por " no ser ajustada a Derecho la Resolución y actuación administrativa impugnadas en cuanto el registro efectuado incidió sobre elementos fácticos ajenos al sector de productos de la peluquería profesional, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tal extremo, ordenando la devolución de las copias de los documentos realizada por los inspectores ajena al ámbito de los productos de la peluquería profesional, sin expresa imposición de costas ."

  3. - En el análisis realizado en el marco de los citados expedientes de la información recabada en las inspecciones, la DI detectó información que podía constituir una infracción de la LDC, consistente en intercambios de información comercial sensible llevada a cabo en determinados Comités de la Asociación STANPA.

  4. - Por escrito de 21 de mayo de 2009 la DI notifica a STANPA, dándole plazo para alegaciones, el acuerdo de la misma fecha que incorporaba a la DP/0034/08, determinada información en formato electrónico que había sido recabada en las inspecciones realizadas en las sedes de STANPA el 19 de junio de 2008, en el ámbito del expediente S/0086/08, Peluquería Profesional. Tras recibir las alegaciones de STANPA solicitando suspender y esperar al pronunciamiento de la Audiencia Nacional en el recurso sobre derechos fundamentales, la DI con fecha 30 de junio de 2009 rechaza las alegaciones de STANPA, quedando incorporada la información a la DP y al expediente (folios 484 a 3019).

  5. - Considerando que en la información de la DP/0034/08 existían indicios de infracción de la LDC, el 2 de julio de 2009 la DI acordó la incoación de este expediente sancionador que fue notificado a STANPA el 3 de julio de 2009 (folios 3062 a 3068).

  6. - Una vez incoado el procedimiento, por Acuerdo de la DI de 9 de febrero de 2010 se desglosa del expediente S/086/08 nueva información procedente de las inspecciones llevadas a cabo en STANPA, que se incorpora a este expediente (folios 3160 a 3320).

  7. - El 21 de julio de 2010 la DI elevó al Consejo el Informe previsto en el artículo 50.5 de la LDC, incluida la Propuesta de Resolución en la que solicita se declare la infracción del artículo 1 de la LDC " por recomendación de la asociación STANPA para el intercambio de información comercialmente sensible, apta para restringir la competencia en el ámbito de los productos cosméticos, en el ámbito de los Comités de Estética Profesional, Gran Consumo y Selectividad de STANPA, desde el 26 de enero de 2004 hasta el 8 de mayo de 2008". La DI propone asimismo que se le imponga la sanción prevista en el artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia para las infracciones muy graves.

CUARTO

En cuanto a las Partes se señala que STANPA es, desde 1952, según el artículo 1 de sus Estatutos (folios 3798 a 3822), una Asociación de carácter empresarial, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio propio e independiente del de sus miembros, que se rige por los citados Estatutos y los Reglamentos de orden interno o régimen interior aprobados por la Asamblea General, por los acuerdos válidamente adoptados por los Órganos de Gobierno, así como por lo establecido, con carácter general, en la legislación y disposiciones aplicables a las Asociaciones profesionales y sindicales.

Es desde 1952 la organización empresarial que representa al sector de la Perfumería y Cosmética en España, y pertenecen a la misma la mayor parte de las empresas que operan en el sector. Cualquier empresa, sea o no con carácter exclusivo, que fabrique, importe, distribuya y/o comercialice productos de perfumería, cosmética, peluquería, jabones, dentífricos, esencias y aromas o similares, dentro del territorio nacional, puede formar parte de STANPA. Las empresas asociadas son PYMES, empresas familiares, multinacionales, etc., cuyo perfil varía tanto por su actividad, como por su estructura.

De acuerdo con declaraciones realizadas por la Directora General de STANPA y que se recogen en el número 285 de la revista Técnica Industrial, de febrero de 2010, el número de asociados a STANPA era de 270, representando más del 90% del sector de la perfumería y cosmética en España. Un sector que según datos de la propia Asociación, facturó 4.500 millones de euros en el año 2009.

STANPA es miembro del Statistics Working Group de Colipa (Asociación Europea de Perfumería y Cosmética) y facilita información con carácter periódico a sus asociados de los...

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