SAN, 28 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2014:2647
Número de Recurso43/2014

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad CONSERVI TRADE SIGLO XXI, S. L., representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Garcés, contra la sentencia dictada con fecha de 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, en autos de procedimiento ordinario nº 46/2012; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, señalándose para que tenga lugar la votación y fallo del mismo, la audiencia del día 27 de mayo de 2014.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, en autos de procedimiento ordinario nº 46/2012, contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 15 de noviembre de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 29 de agosto de 2011, por multa sobre la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de 30.051 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1.a ).

TERCERO

En el escrito de apelación se alega inexistencia de prueba de cargo de entidad suficiente para fundar la grave sanción impuesta; incongruencia omisiva al ignorar la casi totalidad se las alegaciones de esa parte; que al inspección se basa en hechos y no en valoraciones; vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

El art. 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, determina que "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados, que trabajen en aquellas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

Y el art. 7.1 de la Ley 23/1992, por su parte, establece que " Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del interior". Y el art.

22.1.a) de la misma ley tipifica como infracción muy grave "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

El art. 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, enumera las funciones que exclusivamente pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, que son las siguientes:

"

  1. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.

  2. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

  3. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

  4. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.

  5. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

  6. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" .

Y, en contraposición, también es necesario hacer referencia a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, 30 de julio, que excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley: "las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos". "Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada" .

La asunción por parte de las empresas de seguridad de funciones de exclusiva titularidad estatal, hace preciso que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica.

Así, en primer lugar, para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y además de cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas (art.7.1), bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción ( art.7.3 ).

La concreción de tales requisitos se detallan en normas reglamentarias, por ello, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su Disposición Final Primera , establece que: "El Gobierno dictará las normas reglamentaria que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley ", entre otras establece, los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR