SAN, 12 de Junio de 2014

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2614
Número de Recurso3/2013

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido B.P. España S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Alberto Hidalgo Martínez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de octubre de 2013

, relativa actuación inspectora y la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por B.P. España S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Alberto Hidalgo Martínez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de octubre de 2013, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada y el registro objeto de autos.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de junio de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva declara:

Desestimar el recurso interpuesto por BP ESPAÑA, S.A. contra la inspección realizada por la DI durante los días 22 y 23 de julio de 2013, en el seno del expediente S/0474/13.

Los días 22 y 23 de julio de 2013 se llevó a cabo por la Dirección de Investigación una inspección en la sede social de BP ESPAÑA, S.A., autorizada por la Orden de Investigación de 19 de julio de 2013.

Alega la representación de la demandada incorrecto modo en la formulación de la demanda. Es cierto que la recurrente reitera los argumentos ya esgrimidos ante la CNC, pero ello no implica un defecto de forma relevante en el modo de formular la demanda, pues en ella, claramente, se muestran discrepancias con el criterio seguido por la CNC. En los fundamentos jurídicos de la Resolución impugnada podemos leer:

En su informe emitido el 16 de agosto de 2013, la DI considera que el recurso debe ser desestimado por los siguientes motivos. En relación con la indefensión alegada, la DI considera que (i) los representantes de la empresa estuvieron presentes durante la inspección y fueron informados del proceso de selección y filtración de documentos, tal y como se recoge en el Acta de inspección; (ii) el derecho a conocer las herramientas informáticas y de trabajo del equipo inspector no viene reconocido ni en la LDC ni en el RDC ni en ninguna otra normativa aplicable; (iii) en relación con los documentos protegidos por la confidencialidad de las relaciones abogado-cliente, considera la DI que es a la propia recurrente a la que hay que reprochar su falta de comportamiento activo para identificar los documentos mencionados; y (iv) con respecto a la incautación de la información, señala que finalmente sólo fueron incautados un 4,6% de los correos iniciales y un 0,1 % de los ficheros electrónicos que, grabados en un DVD, fueron entregados a la recurrente. En cuanto a los perjuicios irreparables alegados por BP, la DI indica: (i) que la inspección no se excedió de lo señalado en la Orden de Investigación, entendiendo que ésta es una afirmación infundada dado que dicha Orden no alude a acuerdos horizontales y (ii) en relación con la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, sostiene que las empresas están obligadas a someterse a las inspecciones del Director de Investigación y que no puede hablarse de consentimiento viciado cuando se tuvo conocimiento desde el primer momento de cómo se desarrollaría la inspección.

SEGUNDO

Sobre la alegada indefensión, señala la Resolución de la CNC objeto de autos:

"Respecto a la posible vulneración de su derecho de defensa, la recurrente considera que se habría producido a través de una doble vía: primero, al no permitir la DI a los representantes de BP presenciar el proceso de filtrado de la documentación inicialmente copiada a los servidores de la DI en el marco de la inspección realizada los días 22 y 23 de julio en su sede y, segundo, con motivo de la copia y el acceso por el equipo de inspectores de la DI a información y documentos protegidos por la confidencialidad abogado-cliente.

Con carácter preliminar, cabe hacer remisión a la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente expuesta por el Consejo de la CNC, entre otras muchas, en Resolución de 23 de septiembre de 2013 (Expediente R/0148/13, RENAULT) en la que se declara que "El Tribunal Constitucional tiene establecido que por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses" señalando que "la indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes". Es decir, que la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 CE es sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. Estima, por tanto, la Jurisprudencia Constitucional que "no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos" ( STC 71/1984, 64/1986 )....

Con carácter previo al desarrollo y exposición de esta valoración, este Consejo considera necesario precisar, en relación con las alegaciones respecto a documentación "incautada", que la documentación en poder de la CNC tras la inspección recurrida no fue "incautada", sino meramente copiada en virtud de las previsiones del artículo 40.2.c de la LDC, permaneciendo todo documento original -ya fuera físico o electrónico- en poder y bajo el completo control de BP. Este control permanente sobre el documento original permite que la sociedad investigada pueda ejercer sus derechos de defensa desde el inicio de la investigación domiciliaria y durante todo el curso de la misma con absoluta independencia de la actuación del equipo inspector, pudiendo analizar exhaustivamente la documentación sometida a inspección para verificar la existencia de documentos privados, ajenos al objeto de la misma y protegidos por la confidencialidad abogadocliente y comunicarlo de inmediato durante la inspección a los funcionarios encargados de la investigación.

Por otra parte, este Consejo constata que tanto del Acta de Inspección (párrafos 35, 40 y 62) como del Anexo de Manifestaciones formulado por BP y anexado a petición suya al Acta, se deduce que, durante el proceso de filtrado de la documentación, los inspectores informaron e indicaron a los representantes de BP y a sus abogados externos que "podrán permanecer en la sala de trabajo habilitada al equipo de inspección siempre y cuando ello no permita conocer las herramientas informáticas y de trabajo del equipo inspector. Igualmente, tampoco podrán presenciar las conversaciones que se mantengan entre los miembros del equipo inspector". El Acta refleja, por tanto, la indicación dada por los inspectores de la DI a los representantes y abogados de BP de que su presencia en la sala no debe permitirles conocer las herramientas informáticas y de trabajo del equipo inspector, ni presenciar las conversaciones que se mantengan entre inspectores. El eventual abandono puntual de la sala de trabajo por parte de los representantes de la inspeccionada para permitir el desarrollo eficaz de la labor inspectora, en su caso, es una práctica absolutamente razonable y comúnmente aceptada.

A la vista de lo señalado, este Consejo considera que la alegación de BP sobre que no se permitió la presencia "efectiva" de sus representantes durante el proceso de filtrado de la documentación inicialmente recabada no resulta ajustada a los hechos acaecidos, ya que la presencia en la sala resulta indudable y queda acreditada tanto por el Acta de inspección como porque la propia BP así lo reconoce en sus escritos de recurso y alegaciones. Respecto a si dicha permanencia en la sala de trabajo donde se desarrolla el proceso de filtrado deja de tener utilidad práctica alguna, este Consejo considera que la interpretación de BP vincula incorrectamente la advertencia de los inspectores de que la presencia de representantes de BP debe articularse de forma que se preserven las técnicas y los procedimientos informáticos de la inspección, con la consecuencia de que los representantes legales de BP no puedan desarrollar ninguna actuación en ejercicio de su derecho de defensa. Este Consejo no aprecia que exista una relación causal entre la indicación y advertencia formulada por los inspectores y la consecuencia extraída por la representación de BP. El Consejo considera que un...

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