SAN, 11 de Junio de 2014

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2598
Número de Recurso2/2014

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el cauce especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 2/2014, se tramita a instancia de D. Paulino, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 16 de enero de 2014, sobre Derechos Fundamentales; en el que, por tratarse de procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del mismo ha sido indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 10 de febrero de 2014, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó se dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su dictamen en fecha 7 de abril de 2014, concluyendo que procede la desestimación del recurso al no apreciar que se haya producido la denunciada conculcación de derechos fundamentales.

TERCERO

Asimismo, se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó, la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los mercados y de la Competencia (CNC), con fecha de 16 de enero de 2014, recaída en el expediente " NUM000 ", con la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso administrativo interpuesto por el Abogado en ejercicio D. Paulino contra la resolución adoptada el día 25 de septiembre de 2013 por la Dirección de Competencia, de esta Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, al no haberse vulnerado su derecho constitucional a la privacidad, secreto y confidencialidad del derecho de defensa y comunicación cliente-abogado ex artículos 24 y 9 de la Constitución ".

SEGUNDO

La referida resolución recurrida aquí por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, tiene como antecedentes fácticos los siguientes:

  1. - Con fecha 6 de septiembre de 2013 la DC acuerda la incoación de expediente sancionador por una presunta infracción de la Ley 15/07, de 3 de julio de defensa de la Competencia, entre otras, contra BALAT.

  2. - Paulino, abogado externo de Balat y ante la inspección domiciliaria practicada en la sede de dicha empresa en Pamplona, en cumplimiento de la Orden de Investigación de fecha 16 de septiembre de 2013, puso en conocimiento del Jefe del Equipo que entre la documentación recabada había documentación confidencial.

  3. - El Jefe de Equipo tras verificar un somero análisis de la documentación recabada considera que "no consta que dicha información haya sido comunicada a un abogado externo de la empresa por lo que considera que en ningún caso la citada información podría estar protegida por la confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente", procediendo a realizar una copia que se introduce en un sobre con precinto nº NUM001 y se remite a la CNMC.

  4. - El 25 de septiembre de 2013 se presenta escrito de alegaciones por D. Paulino en su propio nombre y en el de Balat. El 16 de octubre de 2013 la DC notifica a Balat su resolución denegando el tratamiento de confidencialidad a la documentación controvertida indicando que se procederá a incorporar al expediente de referencia la documentación confidencial, salvo que en el plazo de diez días se presente ante el Consejo recurso.

  5. - Interpuesto recurso con fecha 28 de octubre de 2013, se admite a trámite y se pone de manifiesto el expediente a las partes para que puedan formular alegaciones y como quiera que no se verifica dicho trámite, la CNMC por medio de la resolución de 16 de enero de 2014, ahora impugnada, desestima el recurso al entender que la falta de alegaciones presupone su decaimiento por falta de interés recurrible, bien por falta de argumentación suficiente en oposición y en aras a desvirtuar las conductas seguidas en la inspección.

  6. - Disconforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo nº 2/2014, ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sustanciado por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

TERCERO

La parte actora considera, en esencia, que la resolución recurrida infringe los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución ya que interpretar que el recurso ha decaído supone una quiebra de los principio de tutela judical efectiva y confianza legítima.

En concreto, afirma la actora que la CNC estaría imponiendo la obligación de presentar alegaciones adicionales tras la admisión a trámite del recurso, obligación no amparada por el ordenamiento, en concreto por los artículos 47 de la LDC y el art. 24 del RDC y, por lo tanto, en infracción de los preceptos constitucionales anteriormente referidos. Es decir, considera que de la Ley y el Reglamento de la Competencia no se desprende que la formulación de alegaciones sea una imposición para las partes ni que su omisión produzca el decaimiento de las pretensiones iniciales.

Añade igualmente que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por no haberse considerado interesado al actor, por incongruencia omisiva y por no considerar confidencial la documentación.

CUARTO

El Abogado del Estado niega que haya existido la vulneración de los derechos fundamentales pretendidos de contrario y solicita la desestimación del recurso. En términos similares se pronuncia el Ministerio Fiscal.

Señalan ambos, que el recurrente hace una interpretación errónea de la expresión "decaimiento del recurso" que utiliza la resolución impugnada y que no debe ser entendido en el sentido de pérdida del derecho del recurrente al mismo, sino de desestimación dada la falta de prueba. Tampoco la resolución recurrida niega la legitimación del actor para recurrir, ni incurre en incongruencia cuando desestima el recurso, ya que al no haber señalado el actor que documento puede estar afectado por la confidencialidad abogado-cliente no puede darse por probada la misma. Finalmente entienden que la protección de la confidencialidad exige de la empresa un comportamiento activo, siendo precisa la identificación de los documentos afectados por dicha confidencialidad.

QUINTO

El correcto análisis de la cuestión planteada sobre si ha existido una lesión constitucional, por contravención de los artículos 24. 1, 24.1 y 9.3 de la Constitución, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y de confianza legítima, exige con carácter previo tomar en consideración la doctrina sentada por la jurisprudencia comunitaria europea, tal y como el TS recoge en su sentencia de fecha 26 de abril de 2012 recaida en el recurso de casación nº 6552/2009 .

"Y sobre la forma de hacer valer la protección que el ordenamiento jurídico reconoce a la confidencialidad de la correspondida mantenida entre los Abogados y sus clientes, frente a las facultades de inspección en materia de competencia, debe mencionarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982 [AM& EUROPE LIMITED, asunto 155/79 ] que, en los apartados 29 a 31 de sus fundamentos, se expresó así:

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