SAN, 12 de Junio de 2014
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2014:2542 |
Número de Recurso | 362/2013 |
SENTENCIA
Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 362/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªRocío Arduan Rodriguez, en nombre y representación de D. Joaquín, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 19 de junio de 2013 sobre DENEGACIÓN DERECHO ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 19 de septiembre de 2013 con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 2 de diciembre de 2013, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2014 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.
Por providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de junio de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 19.06.2013, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), la Subsecretaria de Interior, el Subdirector General de Asilo de 20.06..2013, que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria a la recurrente, DON Joaquín
, nacional de NICARAGUA, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución y circunstancias a que se refiere los artículos 2 y 3 de la Convención de Ginebra.
La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, no acreditándose la pertenencia a un colectivo perseguido en su país, de cuya circunstancia se derive una persecución. Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art.
17.2, de la Ley de Asilo .
El recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: La necesidad de abandonar su país, Nicaragua, por las extorsiones y amenazas sufridas por parte de la "Mara 18" para que pasara drogas desde su ciudad, Siuna, a la capital, Managua. Que fue citado en un restaurante, asistiendo dos personas conocidas por sus apodos, y que habían asesinado a un profesor, negándose a cooperar con ellos. Que esas personas fueron delatadas por un campesino y detenidos por la policía, que animó por radio a que las personas que hubieran sufrido amenazas de estos individuos para que lo denunciaran. Que el recurrente los acusó y fueron condenados a veinte años de prisión, pero salieron a los nueves meses, recibiendo el recurrente amenazas de muerte por teléfono. Que por ello, tuvo que renunciar a su trabajo en fecha 01.01.2012, y decidió salir de su país, al no recibir ayuda ni de la policía ni de organismo oficial alguno.
La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
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El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );
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Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;
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El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989 ;
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No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo...
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STS, 27 de Abril de 2015
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