SAN, 22 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:2517
Número de Recurso227/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 227/2013 interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. Sánchez García contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 17 de abril de 2013 dictada en el PS/00403/2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de abril de 2013; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de los citados actos, con arreglo a los fundamentos jurídicos del escrito de demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la entidad recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la documental admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 50.000 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 17 de abril de 2013 dictada en el PS/00403/2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de abril de 2013, que impone a la entidad France Telecom España S.A., una sanción de multa de 50.000 #, por una infracción del artículo

4.3 en relación con el 29.4 ambos de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma .

Considera la AEPD que France Telecom ha vulnerado el principio de calidad de datos al haber comunicado los datos del denunciante por dos veces a un fichero de solvencia patrimonial asociados a una deuda inexistente que había sido abonada meses atrás.

SEGUNDO

La resolución impugnada considera como Hechos Probados los siguientes:

" 1 . La denunciante Paulina con DNI ..expone que F.T. ha incluido sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial por una deuda que ya no existía, por cuanto había sido abonada con anterioridad a la inclusión. 2 . Obra en el expediente copia del acuerdo de una transferencia bancaria por importe de 106,51 # efectuada el 28 de abril de 2010 desde una sucursal del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria. En el resguardo se refleja la siguiente información:

Como beneficiario: FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.

Banco destinatario. 0162 BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CLIENTES GLOBALES MADRID.

En el apartado destinado a observaciones: LAUDO EXP. NUM000 .

Como ordenante: " Ernesto "

  1. El laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno del Principado de Asturias el 22 de marzo de 2010 se pronunció en los siguientes términos:

    "...no puede pretenderse que la cantidad realmente aportada se multiplique por el número de líneas, pues no se trata de un penalización por el hecho de la baja -prohibida legalmente- sino de la recuperación de la cantidad realmente anticipada.

    Por ello en el presente caso dado que la abonada incumplió su compromiso de permanencia cuando faltaban 11 meses de los 18 asumidos, debe abonar tan solo la parte proporcional de la cantidad aportada en función de dicho tiempo, es decir 150,25 #/18 meses x 11 meses con independencia del número de líneas que estuvieran vinculadas (...) la cantidad resultante es pues de 106,51 #, IVA incluido.

    (...) por lo que (la denunciante) abonará a Orange France Telecom España S.A. en el plazo de un mes contado a partir de la recepción del presente Laudo y por cualquiera de los medios admitidos por la compañía la cantidad de 106,51 # IVA incluido.

    El laudo consta notificado a FT el 29 de marzo de 2010.

  2. FT comunicó los datos personales de la denunciante al fichero Badexcug en las siguientes ocasiones:

    1. incidencia: Alta el 6 de febrero 2011 y baja el 11 de junio de 2011, a petición de la entidad informante. El saldo deudor ascendía a fecha de alt de la anotación a 255,20 # pasando el 20 de marzo de 2011 a 148,69 #.

      1. incidencia: Alta el 17 de julio de 2011 . A fecha 13 de marzo de 2012 los datos de la afectada continuaban incluidos en Badexcug por un saldo deudor de 148, 69 #.

        5 . La denunciante ejerció el derecho de cancelación ante Experian Bureau de Crédito S.A., mediante correo certificado que tuvo entrada en la entidad responsable del fichero Badexcug el 8 de agosto de 2011. La denunciante remitió a la entidad adjunta a su petición de cancelación, copia de los documentos siguientes: DNI, resguardo de la transferencia bancaria efectuada por importe de 106,51 # en fecha 28 de abril de 2010, copia del Laudo Arbitral y explicación de que el importe abonado por transferencia corresponde a la cantidad que el Laudo estima que debe abonar a FT.

        La solicitud de cancelación se puso en conocimiento de FT que la denegó haciendo el siguiente comentario "TT Adjunta solicitud de cancelación de datos de Badex y Laudo Arbitral, consta incidencia 1-4932448362 N la cual se nos indican Laudo Arbitral desestimado, consta deuda 148,69 #. No procede baja de Badex".

        6 . FT comunicó los datos personales de la denunciante al fichero Asnef en las siguientes ocasiones:

      2. incidencia: Alta con fecha 4 de febrero 2011 y baja el 15 de marzo de 2011, por vencimientos impagados primero y último de fecha 4 de enero de 2010.

    2. incidencia: Alta de fecha 26 de marzo de 2011 y baja el 10 de junio de 2011, por importe de 148,69 # por idénticos vencimientos impagados.

      1. incidencia: Alta de fecha 15 de abril de 2011 y baja el 10 de junio de 2011, por idéntico importe deudor y vencimientos impagados.

      2. incidencia: Alta de 17 de junio de 2011 y baja de fecha 20 de junio de 2011, por idéntico saldo y fecha de vencimiento.

      7 . La denunciante se dirigió a Asnef Equifax solicitando la cancelación de sus datos del fichero Asnef en las siguientes ocasiones:

      1. Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2011 con el que adjuntó copia de los siguientes documentos: DNI, resguardo de la transferencia bancaria efectuada por importe de 106,51 # en fecha 28 de abril de 2010, copia del Laudo Arbitral y explicación de que el importe abonado por transferencia corresponde a la cantidad que el Laudo estima que deba abonar a FT.

        En fecha 10 de marzo de 2011 Asnef Equifax informa a FT mediante fax de la solicitud de cancelación. La entidad informante confirma la incidencia el 14 de marzo de 2011. Pese a ello Asnef procedió a la baja cautelar de la incidencia.

      2. Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011 con el que adjunta los documentos ya mencionados FT confirma la incidencia el 30 de marzo de 2011. Asnef Equifax acordó la baja cautelar en fecha 7 de abril de 2011.

        8 . Obra en el expediente aportado por FT, sendas certificaciones expedidas por Experian Bureau de Crédito S.A. y Asnef Equifax S.L., que informan que los datos de la denunciante se dieron de baja en los ficheros Badexcug y Asnef con fechas 11 y 10 de mayo de 2012 respectivamente".

TERCERO

Fundamenta la actora su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: a) Caducidad del procedimiento sancionador; b) Vulneración del trámite de audiencia; c) Inexistencia de infracción del artículo 4.3 LOPD y d) Aplicación del artículo 45.5 LOPD .

Siguiendo el orden fijado en la demanda, se va a examinar en primer lugar la invocada caducidad del procedimiento sancionador sustentada por la actora, en que han transcurrido más de seis meses desde que se dictó el acuerdo de inicio (27/7/12) hasta la notificación de la resolución sancionadora (28/1/13).

Se trata de una cuestión ya suscitada en vía administrativa y a la que la resolución impugnada da adecuada respuesta.

Efectivamente, no se cuestiona el plazo de caducidad del procedimiento sancionador que es...

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