SAN, 28 de Mayo de 2014

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:2461
Número de Recurso815/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 815/2012, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Izquierdo Labrador, en nombre y representación de doña Ángeles, contra la Resolución del Subsecretario de Interior 6 de agosto de 2012, por delegación del Ministro, sobre derecho de asilo y protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2012 doña Ángeles formuló solicitud de asilo en España, en la Subdirección General de Asilo, Madrid, alegando los siguientes hechos: 1) sus problemas están relacionados con deudas aunque no quiere hablar de ello; 2) tiene una enfermedad incurable y en Armenia no quisieron tratarle; 3) desde 1981 está jubilada por enfermedad; 4) sufre mucho debido a la enfermedad que padece;

5) ha traído informes médicos para presentarlos en Francia, pero le dijeron que no tenía caso; 6) no tiene problemas con las autoridades de su país; 7) su intención es ir a Francia para curarse y de España no necesita nada; 8) la enfermedad que padece es incurable, pero cree que en Francia hay tratamiento; 9) es su país hay tratamiento paliativo, pero no de curación.

Por escrito de 24 de abril de 2012 la Delegación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que había tenido acceso al expediente.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 6 de agosto de 2012, por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1A de la Convención de Ginebra; b) no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo y en la Convención de Ginebra, ni en los artículos 4 y 10 de la misma Ley, para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Ángeles interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

Tras breve exégesis de los hechos y cita de jurisprudencia en dicha demanda alega que procede acordar protección por razones humanitarias, pues en otro caso se privaría a la interesada de poder ser tratada de su enfermedad en España.

Termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que "se declare la nulidad concediendo el permiso de residencia por razones humanitarias, y subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución impugnada".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Por auto de 3 de febrero de 2014, confirmado por el de 19 de marzo del mismo año, la Sala denegó la práctica de la prueba interesada.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 21 de mayo de 2014.

QUINTO

La cuantía del recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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