SAN, 21 de Mayo de 2014

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:2434
Número de Recurso215/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 215/2012, promovido por el Procurador de los Tribunales don Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de don Dimas, contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 20 de enero de 2012, por delegación del Ministro, sobre derecho de asilo y protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 5 de junio de 2011, dirigido a la Oficina de Asilo y Refugio, don Dimas, en situación de prisión preventiva en el centro penitenciario de Soto del Real (Madrid), formuló solicitud de asilo en España alegando los siguientes hechos: 1) solicitó asilo político a su llegada a España, siendo atendido por la Cruz Roja; 2) realizó el viaje a España desde Guayaquil (Ecuador) por motivos ajenos a su voluntad con documentación paraguaya; 3) fue forzado a introducir en su organismo sustancias estupefacientes para que no tomaran represalias contra su familia y su vida; 4) al llegar a España solicitó acogerse como asilado político, ya que teme por su vida; 5) manifestó voluntariamente su situación; 6) tras ser conducido a un hospital le fue tomada declaración, siendo acordada su detención e ingreso en prisión; 7) está en riesgo de muerte y su familia bajo amenazas.

Con fecha 27 de julio de 2011 don don Dimas formuló solicitud de protección internacional en España alegando los siguientes hechos: 1) una célula narco le envió con droga y si no cumplía con el cometido le mataban; 2) no se atreve a dar datos; 3) chantajean con su familia; 4) fue acogido por la Cruz Roja; 5) confesó que traía droga.

La solicitud de asilo fue desestimada por Resolución de la Subsecretaria de Interior de 20 de enero de 2012 por los siguientes motivos: a) los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1A de la Convención de Ginebra; b) no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo y en la Convención de Ginebra, ni en los artículos 4 y 10 de la misma Ley, para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Dimas interpuso recurso contenciosoadministrativo.

Por auto de 15 de octubre de 2013 la Sala acordó dar a la solicitud de medidas cautelares formulada por el recurrente el trámite previsto en el artículo 131 LRJCA y por el 5 de noviembre del mismo año denegó la suspensión de la Resolución impugnada.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda formula las siguientes alegaciones: 1) en la solicitud de asilo, formulada el 27 de julio de 2011 en el Centro de Atención a Inmigrantes y Refugiados del Aeropuerto de Madrid-Barajas, el recurrente expuso los hechos que acreditan la persecución sufrida por parte de un grupo paramilitar de Colombia, Bloque Simón Bolívar, denunciando asimismo la incapacidad de las autoridades para otorgarle protección; 2) la Administración no niega los hechos alegados por el interesado; 3) debido a sus conexiones con la banda dirigida por el ex-paramilitar Gustavo ha sido extorsionado y amenazado, por lo que tuvo que huir a Perú donde fue localizado; 4) fue encerrado durante días en Guayaquil para finalmente imponerle la obligación de transportar droga a España, lo que aceptó bajo la amenaza de acabar con su vida y la de sus familiares; 5) existen nuevas causas merecedoras de protección internacional, como la planteada, esto es, personas que sufren persecución por bandas de narcotraficantes o explotadores de personas; 6) no puede pedir protección a las autoridades colombianas; 7) no ha podido denunciar los hechos en su país; 8) en Colombia las bandas narcoterroristas se encuentran infiltradas en los cuerpos de seguridad; 9) de haber denunciado los hechos el recurrente se exponía a una muerte segura; 10) inexistencia de informe preceptivo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; 11) la Resolución impugnada carece de motivación, pues se limita a reiterar argumentos-tipo.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia "por la que se acuerde la estimación del recurso contencioso-administrativo y se reconozca al recurrente la concesión del derecho de asilo en España; subsidiariamente, se reconozca, por las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 9/94, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, la permanencia del recurrente y su cónyuge en España; desplazado y razones humanitarias".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 14 de mayo de 2014.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 20 de enero de 2012, por delegación del Ministro, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a don Dimas .

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre...

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